La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de solicitud de 'participación de despido' interpuesta por Mixgladis Utriz de Vargas, apoderada de CORPOELEC, contra Loberth Escalona. El Tribunal de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, considerando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que el trabajador estaba presuntamente amparado por un Decreto Presidencial que establecía inamovilidad laboral.
Extracto de la motiva
En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre el ciudadano Loberth Escalona y la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina. Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 19 al 22 del expediente), la decisión de fecha 23 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de “participación de despido” interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha. En este orden de ideas, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 6 Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe precisar que en el prenombrado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (30 de enero de 2019), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la mencionada Ley Orgánica, por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela (28 de diciembre de 2018). En el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que “Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”. De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de participación de despido, alegó: 1) que el trabajador contaba con una antigüedad de 15 años, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el referido Decreto Presidencial, 2) que se desempeñaba como “Liniero líneas no energizadas”, en la referida entidad de trabajo, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional. Por lo tanto, considera esta Máxima Instancia que el ciudadano Loberth Escalona, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha. En razón de lo anterior, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole ello a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia se confirma el fallo consultado. Así se declara.
Dispositiva
Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de 'participación de despido', intentada por la ciudadana Mixgladis Utriz de Vargas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.