El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Edgar Tomas Granadillo Tello, presidente de Bodegón El Vaquero, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se anulan ciertas sanciones relacionadas con la emisión de facturas y el uso de máquinas fiscales, mientras que se confirman otras sanciones por incumplimientos tributarios. La decisión se basa en la revisión de los argumentos presentados y la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
(…) Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento y observa que la presente decisión se circunscribe a resolver los alegatos siguientes: Primero: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente no emite facturas u otros documentos obligatorios, señala al respecto que existe una violación al principio de participación intersubjetiva en la actividad administrativa de los Órganos del Estado en los asuntos que afectan la esfera jurídica de los interesados, alegando al respecto que la notificación de la Providencia Administrativa mediante la cual se inicia el procedimiento de Verificación de deberes formales fue realizada a un empleado de la empresa el cual no tiene cualidad o legitimidad ni siquiera para comparecer ante la Administración Tributaria, usando como fundamento el articulo 172 numeral 2 y artículo 174 del Código Orgánico Tributario según el cual las notificación practicadas a un empleado en el domicilio tributario del contribuyente surte efectos al quinto día hábil siguiente, y en el caso de autos la verificación se realizo inmediatamente a la notificación; por otro lado señala además una violación del derecho al secreto bancario dispuesto en la ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto se obtiene de un tercera persona información sometida a un régimen especial como es la información bancaria a través de los reportes de los puntos de venta. Segundo: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente emite facturas por medio de formatos autorizados o formas libres con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, señala al respecto que existe un falso supuesto por cuanto las facturas manuales o talonarios fueron elaborados en fecha 15/10/2013 por lo que se realizaron en vigencia de la Providencia Administrativa Nro 0071 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo que resultaría falso la afirmación de la Administración Tributaria de que el formato de factura manual que posee el sujeto pasivo no cumple con las formalidades establecidas en la normativa tributaria vigente, además que señala el recurrente que en concordancia con el artículo 39 de la providencia administrativa antes mencionada puede hacer uso de los talonarios hasta agotar su existencia. Tercero: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente utiliza una máquina fiscal que no posee un dispositivo de captura y transmisión de datos, señala al respecto que existe un falso supuesto en cuanto la máquina fiscal bajo el numero de serial 8008030301 se encuentra inoperante tal como las misma Administración tributaria pudo constatar, por lo que considera ilógico tener que aplicar o incorporar un dispositivo de transmisión de datos a una máquina fiscal que se encuentra inoperante, por otro lado señala además que existe una incongruencia al calificar la ausencia del dispositivo de transmisión de datos como un ilícito relativo a la facturación, por cuanto no existe señalamiento sobre alguna omisión o incumplimiento de los requisitos estructurales que conforma las facturas emitidas por la máquina fiscal. Cuarto: Respecto a las sanciones relacionadas a que el recurrente, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio tributario, no exhibió el libro de diario, mayor e inventario de contabilidad cuando la Administración Tributaria lo solicitó, no exhibió el libro de compras y no exhibió el libro de ventas, señala que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debido a que existe igualmente una violación al principio de participación intersubjetiva y al Debido Proceso, por cuanto estos deberes están atribuidos en el caso de las sociedades mercantiles a sus representantes legales, convencionales y administradores, en el caso de autos estos fueron exigidos al empleado de empresa lo cual considera que vicia el acto administrativo, argumentando nuevamente y de manera reiterativa que estos actos de la administración tributaria carecen de todo efecto, en consecuencia son ineficaces por exigirle a alguien que no está obligado a cumplir estos deberes, esto a razón de que la notificación no había surtido efectos. Quinto: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente presentó extemporáneamente las declaraciones de IVA con un retraso inferior o igual a un (1) año, señala que se encuentran viciadas por falso supuesto fundamentando que la llamadas declaraciones de IVA que se dimensionan a plazos quincenales, como es el caso, constituyen en realidad el pago de anticipos de mencionado tributo, por lo que existe una errónea calificación del ilícito, violando el principio de la legalidad de los delitos y las penas así como una violación del debido proceso. Sexto: Respecto a la sanción relacionada a que el recurrente en calidad de agente de retención presento con retraso inferior a un (1) año la declaración de las retenciones del ISLR, señala que se incurre en un desafuero jurídico insubsanable viciado de nulidad al aplicar esta sanción, puesto el ISLR como lo establece su ley, su reglamento y el reglamento sobre retenciones no se dispone bajo ningún concepto la supuesta declaración jurada o del hecho imponible; y que en todo caso las declaraciones de retenciones del ISLR deben sancionarse con lo previsto en el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y no dentro del numeral 3 de dicho artículo.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano TOMAS GRANADILLO TELLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.074.996, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON EL VAQUERO C.A. 2.- SE ANULA LA, RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2021/IVA/ISLR/00141/00014 de fecha 01/02/2022. 3.- SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LAS PLANILLAS SEGUN LA MOTIVA DEL FALLO: 4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.