Sentencia N° 5166 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05166, Exp. 2005-4401, 21/07/2005
Expediente2005-4401
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-07-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por María Alejandra Sánchez Márquez contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico. La Sala determinó que la relación laboral de la demandante no se encuadra dentro de la normativa de funcionarios públicos, ya que su ingreso fue por contrato y no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Extracto de la motiva

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1, 38 y 39, establecen: “Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales...”. “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”. “Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Asimismo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada Ley, que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Visto lo anterior, considera la Sala que -prima facie- la actora no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos establecidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera, y por ende es la Inspectoría del Trabajo respectiva la que debe determinar si procede o no la solicitud de calificación de despido formulada por la actora en virtud del contrato que suscribió con el ente demandado.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, antes identificada, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Palabras clave

despidoreenganchesalarios caídosinamovilidad laboraljurisdicciónfuncionario públicocontrato de trabajoCódigo de Procedimiento Civil

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