Sentencia N° 5162 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05162, Exp. 2005-1566, 21/07/2005
Expediente2005-1566
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2005-07-20
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por el abogado Henrique Alberto Santa Cruz Faverola, en relación con el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración contra la resolución que acordó su cese de empleo como Mayor de la Aviación. La decisión se fundamenta en la falta de demostración de un daño irreparable o de difícil reparación que justifique la medida cautelar solicitada. La Sala reitera que la suspensión de efectos de actos administrativos es una medida preventiva que debe basarse en hechos concretos que evidencien un posible perjuicio real.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Artículo 21. En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. …Omissis… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada por el abogado HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración por él interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números DG-27075 del 24 de mayo de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa, notificada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se acordó su “cese de empleo” como Mayor de la Aviación (Asimilado) de la Fuerza Armada y del cargo de Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, fundado en falta de idoneidad y capacidad profesional de conformidad con el artículo 32, literal f) del Reglamento de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales. Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el cuaderno separado. Anéxese copia de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

suspension de efectosacto administrativorecurso contencioso administrativoderecho a la defensafalta de idoneidadmedida cautelarreconsideracionjusticia militar

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