Sentencia N° 516 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00516, Exp. 2019-0057, 06/08/2019
Expediente2019-0057
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Diego Gabriel García Milano. Se revoca el pronunciamiento sobre la improcedencia del reparo fiscal relacionado con depósitos en cuentas bancarias, y se ordena el recálculo de la diferencia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2006 y 2007. La decisión destaca la importancia de la carga de la prueba en materia tributaria y la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Extracto de la motiva

Considera la administración tributaria (sic), que su representado no demostró el origen de los créditos (abonos) bancarios para el (sic) ejercicio[s fiscales] 2006-2007, ni presento (sic) comprobantes y/o soportes de suficiente valor probatorio que indiquen su procedencia y hasta la fecha de emisión del Acta de Reparo, no consigno (sic) los documentos por lo que en ausencia de los mismos la actuación fiscal procedió a considerar como Otros Ingresos Gravables para los ejercicios [fiscales] 2006 y 2007, las cantidades de Bs. 31.500 y 297.028,06 y que para dicha actuación, representan ingresos gravables de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de 2001, vigente en razón del tiempo], según los artículos 1, 5 y 16 en concordancia con el articulo (sic) 16 del Reglamento numeral[es] 3 y 5 del articulo (sic) 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 [vigente ratione temporis]. En referencia al ilícito formal, la [A]dministración [Tributaria] señala que su representado incurrió en el (sic) incumplimiento[s] del (sic) [los] deber[es] formal[es] establecido[s] en los numerales 3 y 5 del articulo (sic) 145 del Código Orgánico Tributario [de 2001 vigente ratione temporis], por no presentar ante el funcionario autorizado los estados de cuentas bancarios solicitados. Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente: En el presente caso, se resume al hecho de que la administración tributaria (sic) de su revisión y análisis a los comprobantes e información suministrados por el propio contribuyente, como por terceros relacionados, se determino (sic) que el moto (sic) a declarar asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00 y 297.028,06 para los ejercicios [fiscales] 2006 y 2007, por conceptos de créditos (abonos) bancarios sin comprobación para cada ejercicio. Del mismo modo [se] refirió a los depósitos por las cantidades de Bs. 12.000 y 10.000 para el ejercicio 2006-2007 según los estados de cuenta [del] Banco de Venezuela, S.A Banco Universal en los cual[es] el contribuyente argumentó que dichas cantidades corresponden a depósitos realizados para el pago del préstamo para la adquisición de su vehiculo (sic) personal marca Mazda, Placa Nro. AER- 87V, año 2004, según factura Nro. 20480046 de fecha 21 de mayo de 2004 la cual fue consignada durante el procedimiento de fiscalización y determinación. De manera pues, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, consta que vista la información suministrada previa solicitud de la Administración Tributaria al Banco de Venezuela, el mismo dio (sic) respuesta mediante oficio Nro. GRC-2012-19703 el cuan (sic) manifestó ‘…cumplimos con informarle que en revisión efectuada en la base de datos el ciudadano García Milano [Diego] Gabriel, (…) para el periodo (sic) 2006 y 2007 mantuvo un crédito de vehiculo (sic), con una Cuota mensual aproximada de Bf. (sic) 882.000 debitada de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0347-33-01-00003393, anexan movimientos debidamente certificados desde enero 2006 hasta diciembre 2007, donde se evidencian los debitos (sic) y depósitos a la (sic) cuentas antes mencionada[s]’. En dichos estados de cuenta se puede[n] evidenciar tres depósitos de fecha 09/03/2006, 07/08/2006 y 26/12/2006[,] por la cantidad de Bsf. (sic) 4.000,00 cada uno, que todos suman la cantidad de 12.000,00 y dos depósitos de fechas 27/04/2007 y 08/10/2007[,] por la cantidad de Bsf. (sic) 5.000,00 que suman la cantidad de 10.000,00[,] que corresponden a depósitos realizados por el contribuyente y de l[os] cual[es] se desprende el debito (sic) de las cuotas y las cantidades depositadas en la cuenta respectiva, a los efectos de demostrar que el dinero depositado fue usado para el pago de préstamo de adquisición de su vehiculo (sic) marca Mazda, Placa Nro. AER-87V, año 2004, en virtud de ello teniendo la (sic) contribuyente la carga de la prueba y valiéndose de los elementos probatorios consignados, considera este juzgado que en materia probatoria esta instancia se rige por lo que establece la norma especial tributaria y los principios generales del derecho probatorio, que configuran una serie de principios y garantías de las pruebas y su debida incorporación, por lo que este Despacho constato (sic) que el recurrente si (sic) justifico (sic) el destino de dichos depósitos todo ello con la finalidad de comprobar la procedencia de los datos contenidos en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2006; es por lo que con base a lo anteriormente planteado esta instancia confirma que dichas cantidades no correspondían a otros ingresos[,] razón por la cual se confirma lo alegado por la contribuyente.

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, confirmando la improcedencia del reparo fiscal por concepto de otros ingresos. Se ordena al órgano exactor efectuar el recálculo de la diferencia de impuesto sobre la renta determinada a cargo del ciudadano actor.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaCarga de la Prueba

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