La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la procedencia del recurso de apelación, específicamente en relación a la cuantía de la causa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 0040/2004 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo de 2004, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A. Sin embargo, de acuerdo con la litis planteada, debe esta Sala previamente pronunciarse sobre la admisión de la apelación descrita; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma dispuesta en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: ‘Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas’. De la norma reproducida supra dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luis Giusti Bandres, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2004, recaída en el expediente N° 1.971 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Cesar Méndez Lozada y Joaquín Valenzuela Parodi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 59.582 y 88.113 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Administrativa distinguida con las letras y números GJT-DRAJ-A-2002-1040 de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contribuyente contra la Providencia Administrativa identificada con las letra y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/378, de fecha 4 de octubre de 2000, e improcedente la solicitud de compensación de los créditos fiscales opuesta por la citada contribuyente, originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de quince millones ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.825.249,66), contra el monto de la primera, segunda, tercera cuarta y quinta porción de los dozavos o anticipo de impuesto a los activos empresariales causados en el ejercicio fiscal que finalizaría el 31 de diciembre de 2000, por un monto de un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.147.358,00) la primera porción, y un millón ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.1.147.348,00) cada una de las restantes, lo cual asciende a un monto total de cinco millones setecientos treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.736.750,00). En consecuencia, queda FIRME la sentencia recurrida.