La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la demanda interpuesta por Gian Franco Savini Sirolli contra el Municipio Bolivariano Libertador y la Fundación Caracas, en relación a la resolución de un contrato de arrendamiento de una bóveda en el Cementerio General del Sur. El demandante alegó incumplimiento por parte de la demandada al no proteger adecuadamente la tumba de su madre, lo que supuestamente permitió la inhumación de otro cadáver en la misma bóveda. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostró el incumplimiento alegado, ya que las pruebas presentadas no evidenciaron daños a la sepultura ni la remoción de los restos de la madre del actor.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala resolver el fondo de la controversia y en tal sentido se aprecia: De los hechos narrados por el actor, el abogado Gian Franco Savini Sirolli, advierte la Sala que sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Resolución del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto la parcela de terreno “2-2-Norte” del Cementerio General del Sur, por el presunto incumplimiento de la parte demandada, respecto a su deber de “vigilancia, custodia, protección y resguardo” al no haber sido “capaz de proteger la tumba de [su] madre”, y haber permitido “que se violentara (...) con el fin de que se enterrara otro cadáver (...)”. 2) La indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados por el referido incumplimiento. Por su parte, la apoderada judicial de Fundación Caracas, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia a la que alude el demandante, rechazó la acción planteada, la cual solicitó sea declarada sin lugar –entre otras razones- por cuanto el actor supuestamente incumplió su obligación de pago de las cuotas de arrendamiento convenidas, e igualmente alegó que este último es el responsable de la exhumación del cadáver de quien en vida fuera su madre. Trabada así la litis, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones que el actor persigue ver satisfecha es la resolución de una convención contractual, resulta oportuno verificar de forma preliminar su naturaleza, muy especialmente para identificar si se trata de un contrato administrativo. En tal sentido, ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que las características esenciales de ese tipo de convenciones son: “(...) 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto (...)”. (Vid. sentencia dictada por esta Sala Nro. 01224 del 1° de diciembre de 2012). En este orden de ideas, visto que la demandada expresamente reconoció la existencia del contrato de arrendamiento al que se refiere el actor, y al no haber sido promovido el instrumento que lo contiene, corresponde revisar la documentación remitida por la Fundación Caracas, con ocasión del auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 13 de junio de 2012. Así y de un examen de las actas que integran el expediente se advierte que la Alcaldía de Caracas, remitió tres (3) contratos de arrendamiento celebrados en fechas 22 de mayo, 26 de julio y 11 de octubre de 1989, que tuvieron por objeto determinadas parcelas de terreno del Cementerio General del Sur y cuyas estipulaciones (haciendo abstracción a los datos personales de cada arrendatario, así como los detalles específicos de los lotes de terreno arrendados) son idénticas en cada caso, lo cual a juicio de esta Sala permite inferir que en similares términos fue suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución es pretendida en el caso. Siendo pertinente destacar que una vez incorporados los mencionados documentos al expediente, no fueron objeto de impugnación alguna por las partes. Dicho esto, se advierte que en el texto de los referidos contratos se lee: “(…) Entre el Municipio Libertador, representado en este acto por el Administrador Municipal: en uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 123 del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual en adelante se denominará El Municipio, por una parte y por la otra el Ciudadano (...) quien en lo adelante se denominará El Arrendatario, se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Cementerio General del Sur, que se regirá por las cláusulas que a continuación se establecen: Primera: El Municipio da en arrendamiento a ‘El Arrendatario’ un lote de terreno de su propiedad situado en el Cementerio (…) Segundo: El lapso de duración del presente Contrato será de cinco (5) años, prorrogable por igual lapso. Tercera: El canon de arrendamiento será la cantidad de (…) por cada quinquenio, suma que será cancelada en su totalidad en la Dirección General de Rentas Municipales previamente a la firma del Contrato respectivo (…)
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.