La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Omar Ortega Pizzani, en representación de la contribuyente COMSIGUA, contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el acto administrativo impugnado era un acto de mero trámite, lo que justificaba la inadmisibilidad del recurso. Se confirmó la decisión del tribunal inferior, considerando que el requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria no constituía un acto definitivo susceptible de impugnación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa contribuyente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, el 4 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL CARONÍ C.A., (COMSIGUA). En ese sentido, considera la Sala necesario resolver previamente el alegato formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, referente a que se declare “que operó un desistimiento tácito” respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente, al sostener que del escrito presentado por ésta no se desprende en modo alguno el señalamiento de los vicios que afectan la sentencia objeto de apelación. Al respecto, observa la Sala que la disposición establecida en el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Articulo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quinces (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento de la apelación. En tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hechos y de derecho, mediante la cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, el 4 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada Marvina Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Requerimiento N°. MF/GRTI/RG/DR/AR/13/2004/02 de fecha 26 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le requiere la presentación del documento que demuestre las ventas de las divisas al Banco Central de Venezuela que corresponde al período noviembre 2003, objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. 2.- Se condena en costas procesales a la mencionada contribuyente, calculadas prudencialmente en un monto equivalente a doscientas cincuentas unidades tributarias (250 U.T.), por cuanto el asunto se refiere a una decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario, de conformidad con la norma prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y el artículos 274 y 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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