TSJ/SPA, Sent. N° 05146, Exp. 2004-0330, 21/07/2005
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 22 de mayo de 2003. Determinado lo anterior, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir la incidencia planteada observa: En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), se realizó por medio de diligencia del 3 de marzo de 2005, siendo que la primera actuación realizada por la representación judicial de la accionante se materializó en fecha 17 de febrero de 2005, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, sin que en esa oportunidad se cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara. No obstante lo expuesto, la Sala constató de la revisión de las actas de expediente, que el poder consignado por los representantes de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Sala). Por su parte, el artículo 162 eiusdem expresa que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, conforme lo prevé el artículo 155 ibidem. En efecto, consta a los folios 164 al 165 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el poder, dejó constancia que tuvo a su vista el poder que se sustituía, el cual había sido debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 96, Tomo 77, en fecha 29 de octubre de 2003, donde constaban las facultades del ciudadano Henry José Patiño Díaz, para otorgar la referida sustitución, no siendo necesaria la transcripción del mismo. Se desprende en consecuencia de lo anterior, que en este caso fueron cumplidas las formalidades esenciales para que la sustitución del poder cuestionado resulte válida, por lo cual se considera como jurídicamente existente. Así se declara.
Dispositiva
En razón de todos los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por los abogados José Gregorio Carpio Martínez y José Manuel Sosa Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ysmaris del Valle Aponte Uravaca, antes identificados, el 3 de marzo de 2005. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.