TSJ/SPA, Sent. N° 05144, Exp. 2002-0412, 21/07/2005
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara. Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fechas 7 de junio y 13 de diciembre de 1995, 17 de abril y 21 de mayo de 1996 y 17 de julio de 1997, la representación de la sociedad mercantil contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, la compensación de sus excedentes pagados en concepto de impuesto sobre la renta que se describen a continuación: 1) Del período fiscal que finalizó el 31-12-1994, por la cantidad de cincuenta y siete millones novecientos once mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 57.911.594,56), contra el monto de la primera, segunda, octava y novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que culminó el 31-12-1995, por un monto total de veintidós millones ciento cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.145.810,84). 2) Del período fiscal que finalizó el 31-12-1996, por la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 16.755.977,57), contra el monto de la cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-1997, por un monto de catorce millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.294.840,64). 3) Del período fiscal que culminó el 31-12-1995, en el que la contribuyente pretendió compensar excedentes del impuesto sobre la renta y del impuesto a los activos empresariales, por una cantidad de noventa y tres millones trescientos ochenta mil setecientos once bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 93.380.711,83), contra el monto de la primera y segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31-12-1996, por la suma total de trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.664.539,16). Frente a tales solicitudes, la Administración Tributaria mediante las Providencias Administrativas signadas con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/153, MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/154 y MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/155 todas del 1° de diciembre de 1999, expresamente reconoció los débitos tributarios causados en concepto de impuesto a los activos empresariales a cargo de la contribuyente, al señalar en el texto de dichos actos lo que se transcribe en el orden siguiente: 1.- Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/153: "la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Octava y Novena porción del ejercicio que finalizó el 31/12/95, a razón de Dos Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos por cada una (Bs. 2.988.665,61 c/u) de las dos primeras porciones y de Ocho Millones Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos cada una (Bs. 8.084.239,81 c/u) de la octava y novena porción, resultando un monto total de Veintidós Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.145.810,84) (...)." 2.- Providencia Administrativa Nº MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/154: "la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Cuarta porción del ejercicio que finalizó el 31/12/97, la cual asciende a la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.294.840,64) (...)." 3.- Providencia Administrativa Nº MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/155: "la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera y Segunda porción del ejercicio que finalizó el 31/12/96, a razón de Seis Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.832.269,58 c/u), resultando un monto total de Trece Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 13.664.539,16) (...)." Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales que finalizaron los días 31 de diciembre de 1995, por la primera, segunda, octava y novena porción, por la cantidad de Bs. 22.145.810,84; 31 de diciembre de 1996, por la primera y segunda porción, por la cantidad de Bs. 13.664.539,16 y 31 de diciembre de 1997, por una cantidad de Bs. 14.294.840,64, todas de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales; razón por la cual debe la Sala concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara. Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de error de interpretación en la aplicación de la ley invocado por la representante de los intereses del Fisco Nacional.
Dispositiva
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ginette García Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 669 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASEA BROWN BOVERI, S.A. En consecuencia, queda FIRME dicha sentencia, con excepción de la declaratoria proferida por el Juzgador de instancia con respecto a que la compensación opera de pleno derecho, la cual se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo. 2. Derivado de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/153, MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/154 y MF-SENIAT-GRTICE/DR/99/155 todas del 1° de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.