Sentencia N° 514 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00514, Exp. 2019-0262, 18/07/2024
Expediente2019-0262
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónHomologada

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia homologó una transacción judicial entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Seguros Altamira, C.A., en el contexto de una demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento. La transacción fue suscrita el 20 de abril de 2022 y se acordó un pago único de diez mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos por parte de Seguros Altamira, C.A. La Sala también levantó la medida cautelar de embargo preventivo respecto a esta aseguradora, manteniendo el proceso judicial contra Proyectos Zeta Diez, C.A. por el resto de las pretensiones no incluidas en la transacción.

Extracto de la motiva

Delimitado lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente: "Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil Venezolano disponen: "Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. ...Omissis... Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada". De la interpretación concordada de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través de los cuales son: i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00615, de fecha 22 de junio de 2016). Al respecto, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el número 41, Tomo 024 de fecha 16 de febrero de 2011, el cual lo faculta para "contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, hacer y contestar citas y saneamientos, darse por citados o notificados, desistir, conciliar, convenir o transigir", y la abogada Auristela Gutiérrez Brito, INPREABOGADO número 50.088, representante legal de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 68 de fecha 16 de abril de 2016, protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, anotado bajo el número 15, Tomo 21-A en fecha 6 de febrero de 2018. En este sentido, la Sala constata que cursan en autos los referidos documentos, de los que se deriva la facultad de los indicados apoderados judiciales, para firmar el mencionado acuerdo.

Dispositiva

1.- HOMOLOGADA la transacción judicial en los términos expresamente acordados y suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, y la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas previamente identificadas y debidamente autorizadas al efecto, respecto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por la primera de las aludidas empresas. 2.- Se ACUERDA LEVANTAR la medida cautelar de embargo preventivo respecto a la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. 3.- Se MANTIENE EL PROCESO JUDICIAL de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., en lo que respecta al resto de las pretensiones que no formaron parte de la transacción aquí homologada.

Palabras clave

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