Sentencia N° 5131 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05131, Exp. 2005-3035, 20/07/2005
Expediente2005-3035
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2005-07-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una querella por ejecución de derechos laborales interpuesta por Islania del Carmen Chacín Luzardo contra La Universidad del Zulia. La Sala determinó que la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, dado que la relación laboral no se encuentra bajo el régimen de la función pública, sino que se rige por el derecho laboral ordinario. La decisión se fundamenta en la interpretación de la naturaleza jurídica de la relación de empleo y el principio del juez natural.

Extracto de la motiva

La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una reclamación por “expedición del nombramiento como Docente de Aula” de un complejo educativo dependiente de una Universidad Pública Nacional, ajuste de salario y demás beneficios laborales. Así, a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre el ente demandado y la parte accionante en el presente juicio, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del Juez Natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables. Al respecto, señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (...)” En desarrollo al principio anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único del artículo 1, establece: “Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...) (...) 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. (...)” La norma supra transcrita, consagra expresamente algunas categorías de funcionarios que si bien están al servicio de las diversas administraciones públicas, se encuentran excluidos del régimen general derivado del presente instrumento legal, como es el caso del personal adscrito a las universidades públicas. Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudios del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de su estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, es necesario destacar que a pesar de ser el mencionado complejo educativo una dependencia de una Universidad Pública Nacional, del estudio de las actas se evidencia que las funciones llevadas a cabo por la ciudadana accionante no le invisten del carácter de Profesor Universitario, pues consisten en la formación en aula de niños y adolescentes en etapa escolar. Establecido lo anterior, se infiere del análisis de las actas que conforman el expediente, especialmente, de la interpretación del contexto del escrito de “querella”, que la accionante ingresó a prestar sus servicios a la parte demandada, en virtud de un contrato laboral suscrito entre ambos, resultando forzoso concluir que la ciudadana Islania del Carmen Chacín Luzardo, no se encuentra investida de la estabilidad derivada de la función pública, estando entonces atribuido el conocimiento de la presente reclamación, a los tribunales integrantes de la jurisdicción laboral, específicamente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud del procedimiento de distribución de causas le sea asignado. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la recurrente. 2. Que la COMPETENCIA para conocer de la “querella por ejecución de derechos laborales” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Óscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISLANIA DEL CARMEN CHACÍN LUZARDO, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud del procedimiento de distribución de causas le sea asignado. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado remitente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Laboral del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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