La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandado, quien cuestionaba la competencia del juzgado remitente. La Sala confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de condominio, desestimando la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por el demandado. Se destacó que la parte actora había acudido a los tribunales ordinarios, agotando así la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer los recursos de regulación de jurisdicción. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (ver folios 187 al 190 del expediente), que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de condominio interpusiera la apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Yoraima Sánchez de Reda y el ciudadano Gino Daniele Reda Mojica, contra el ciudadano Ramón Antonio Montaño Romero, en razón de lo siguiente: ‘(…) con entrada en vigencia de la Ley de Paz Comunal, se creó la Jurisdicción Especial para dirimir controversias en el ámbito territorial de su actuación. Esta Juzgadora considera que aún cuando la citada Ley, da esa facultad al Juez de Paz Comunal, y al no existir la constitución del tribunal de Jueces de Paz dentro del estado, para resolver el conflicto que señala la Ley en su artículo 3, e igualmente es importante resaltar lo que establece el artículo 8 de la referida Ley ‘Señala que las competencias de los Jueces y Juezas de Paz comunal’ destaca: conocer de los conflictos o controversias que en los ámbitos locales territoriales se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiadas para decidir; siempre que, en el caso de que el asunto sea de naturaleza patrimonial, éste no exceda de 250 unidades tributarias (U.T.); de todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal’; (…) de acuerdo con el articulado de la Ley sometida a consideración y de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente controversia se puede constatar que la estimación de la presente demanda, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs), con su equivalente en unidades tributarias (U.T. 1417,32), por lo que se considera competente este Tribunal conocer de la presente controversia’ (negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTAÑO ROMERO, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de condominio interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA YORAIMA SÁNCHEZ DE REDA y el ciudadano GINO DANIELE REDA MOJICA, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTAÑO ROMERO. 3.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
jurisdiccióncontrato de condominioregulación de jurisdicción