La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos presentada por Gertrudis Rafael Díaz Bravo, en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo del Contralor General de la República. La Sala determinó que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la legislación vigente, aunque puede ser acordada en ciertos casos. Para su procedencia, se deben verificar requisitos como la necesidad de evitar perjuicios irreparables y la presunción grave de violación del derecho reclamado.
En este caso, la Sala concluyó que el recurrente no presentó argumentos ni pruebas suficientes que justificaran la necesidad de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, ya que no se configuraron los elementos necesarios para su otorgamiento. La decisión fue firmada por la Magistrada Ponente y otros magistrados, y se ordenó su publicación y registro.
Finalmente, la Sala reafirmó que la suspensión de efectos es una medida cautelar que debe ser analizada con rigor, considerando los intereses públicos y la protección de derechos fundamentales, y que en este caso no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Gertrudis Rafael Díaz Bravo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000419 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Contralor General de la República, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 01-00-000156 del 21 de julio de 2010, en la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de siete (7) años.
Ahora bien, debe indicarse que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el anterior particular, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano GERTRUDIS RAFAEL DÍAZ BRAVO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000419 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 01-00-000156 del 21 de julio de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
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