TSJ/SPA, Sent. N° 00512, Exp. 2016-0226, 29/09/2022
Expediente2016-0226
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-09-29
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Habida cuenta que la propia Constitución señala el objetivo al cual se dirige en última instancia el sistema tributario, al establecer en su artículo 316 es que éste debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de vida del pueblo. En este caso, la idea del constituyente es que la tributación no se convierta en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de las operaciones económicas, sino que la tributación sobre las economías privadas se ajuste a unos limites que permita su subsistencia y desarrollo de éstas, en una relación de proporción directa a partir de la cual se paguen más tributos, según haya más riqueza en la población y esos tributos sirvan, a su vez, para proteger e incrementar la riqueza de todos. Pues bien, en cuanto a la violación al principio de la no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que ‘…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…’ Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia N° 0020 publicada el día 10 de febrero de 2011, indicó que: (…Omissis…) Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa esta Juzgadora que para considerar desproporcionada o irracional el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 por la Administración Tributaria, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, e igualdad tributaria, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio. En el caso de autos, la recurrente fue objeto de una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, registros contables, así como los comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se determinaron objeciones en las Pérdidas Trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por lo motivos y razones que se invocan a continuación: Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2003 por Bs. 690.836.857.791,69; Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2004 por Bs. 825.121.682.160,83 y Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2005 por Bs. 834.842.065.566,01, lo que la fiscalización determinó que la contribuyente SIDOR, C.A., efectuó actualización monetaria a las pérdidas fiscales de años anteriores, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de la perdida fiscal del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos se aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005; por lo que la fiscalización califica como no Procedente el traslado de pérdidas fiscales actualizada a la Unidad Tributaria vigente para cada ejercicio fiscal verificado (2003, 2004 y 2005). Siendo así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que las objeciones efectuadas, generadoras de la sanción interpuesta por parte de la Administración Tributaria a la hoy empresa del Estado SIDOR, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargar públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió medio de prueba desvirtuando lo alegado por la Administración Tributaria, sin embargo le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, en tal sentido se concluye que es improcedente los argumentos que fuese planteados por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, el quebrantamiento de los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por una parte, y por la otra, tampoco probó que se le haya vulnerado su derecho a la justicia tributaria y por ende, su derecho a la propiedad, por exigirle el pago correspondiente a la sanción impuesta; por lo que se debe desechar tal denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.