Sentencia N° 512 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00512, Exp. 2014-0331, 10/05/2018
Expediente2014-0331
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-05-09
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por LABORATORIOS ELMOR, S.A. contra los Oficios de Clasificación Arancelaria emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas. Se anulan dichos oficios y se ordena clasificar los productos 'CALCIOFAR D' y 'GINEMAXIN' como medicamentos, en lugar de complementos alimenticios, atendiendo a la Ley de Medicamentos. La decisión se fundamenta en la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la clasificación de productos farmacéuticos y en criterios jurisprudenciales previos que establecen que los productos naturales pueden ser considerados medicamentos.

Extracto de la motiva

La representación fiscal denunció que el Tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio al decidir que los productos denominados “CALCIOFAR D” y “GINEMAXIN” son “medicamentos” sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por esa defensa en su escrito de informes, referentes a que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas es el órgano competente para fijar criterios técnicos en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía y que en el presente caso los nombrados productos fueron calificados por la citada Gerencia como “complementos alimenticios”, por aplicación de los criterios emanados de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, el Arancel de Aduanas, la Nota Legal 1 a) Capítulo 30, así como los artículos 4 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, todos los cuales -asevera- forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la citada Ley Orgánica de Aduanas. En criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo denunciado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. Precisa la Sala destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este Máximo Tribunal que el Juzgado a quo en su fallo expuso lo siguiente: “(…) …es al órgano sanitario competente (para el momento el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) al que le correspondía determinar si un producto es o no un medicamento, por lo que la Administración Aduanera debe asignar a los productos naturales en la partida del clasificador arancelario como medicamentos (criterio citado en sentencias Nos. 1673, 0795 y 1055 del 30 de noviembre de 2011, 28 de julio de 2010 y 26-09-2013 respectivamente, casos Abbott Laboratorios, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V, en el mismo orden, de la Sala Político-Administrativa). (…) …ciertamente a la Administración Aduanera le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la División de Arancel, más es incompetente para determinar la naturaleza del producto, lo cual quiere decir que la Intendencia Nacional de Aduanas no es el organismo sanitario, correspondiendo a este último establecerlo y siendo la permisología la correspondiente a un medicamento, debe la opinión del ente…

Dispositiva

Se ANULAN los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E 00285 y 286. Se ordena clasificar los productos 'CALCIOFAR D' y 'GINEMAXIN' como medicamentos.

Palabras clave

Clasificación ArancelariaMedicamentosContencioso Tributario

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