La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Amalia Octavio de Pérez, en representación del Banco Provincial, contra la sentencia N° 107 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la interpretación del Decreto de Exoneración N° 1.538 y la aplicabilidad de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, en relación con los enriquecimientos extraterritoriales de la contribuyente durante el ejercicio fiscal de 1987. La Sala declaró la nulidad del fallo apelado por falta de motivación y decidió parcialmente a favor de la apelante, anulando la sentencia anterior y declarando sin lugar el recurso contencioso tributario subsidiario.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente, contra la sentencia N° 107, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1995. Al respecto, esta Alzada observa de las denuncias planteadas por la representante judicial de la contribuyente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de inmotivación de la sentencia que -según alega- afecta el fallo apelado; y luego, sobre el vicio de error de interpretación del Decreto de Exoneración N° 1.538, de fecha 27 de abril de 1976. 1.-Vicio de Forma: Inmotivación. Al respecto, esgrime la representante judicial de la contribuyente, que el a quo declaró que “(…) el Decreto 1537 (sic) está aún vigente pero referido a las rentas territoriales”, sin expresar los motivos en que se fundamenta para excluir los enriquecimientos de fuente extraterritorial, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación. En tal sentido, dispone el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…). 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada. Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el a quo en su sentencia señaló lo siguiente: “(…) interpretando este Órgano jurisdiccional las disposiciones anteriormente transcritas y del análisis a los fundamentos expuestos por el organismo Contralor y la Controversia planteada por la recurrente, surge la necesidad de determinar la vigencia del Decreto N° 1537 (sic) de fecha 27 de abril de 1976, como normativa vigente aplicable, alegada por la representación de la recurrente y en base a la cual presentó su declaración de rentas exoneradas durante el ejercicio 1987 para luego entrar a decidir la controversia planteada en lo que respecta a si el Decreto en referencia contempla solamente el gravamen a los enriquecimientos de fuentes territoriales excluyendo los enriquecimientos extraterritoriales o si por el contrario grava los enriquecimientos provenientes de ambas fuentes. Se deduce del análisis anteriormente expuesto, que el Decreto 1537 (sic) del 27 de abril de 1976, está aún vigente pero referido a las rentas territoriales y así lo declara. Así las cosas, observa esta Sala del examen del fallo supra trascrito, que el mismo efectivamente se limitó a declarar la aplicabilidad del Decreto de Exoneración Nº 1.537, de fecha 27 de abril de 1976, (por cierto erróneamente identificado tanto por el recurrente como por el a quo como Nº 1.537, siendo lo correcto Nº 1.538), por el cual se exoneraban del pago de impuesto sobre la renta, los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A), a que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley de Mercado de Capitales aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las rentas territoriales, sin exponer ningún análisis o razonamiento respecto del criterio asumido. Ello así, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso particular, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a tal decisión; es decir, en la recurrida el juez llegó a la conclusión de que era aplicable dicho decreto, omitiendo el análisis o los fundamentos en los cuales se basó para tomar tal decisión, motivo por el cual juzga la Sala que tal pronunciamiento resulta, como sostiene la apelante, insuficiente en sus motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo, razón por la cual se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Habiéndose declarado la nulidad del fallo apelado, debe esta Sala pronunciarse respecto al fondo controvertido, el cual se circunscribe a determinar la aplicabilidad del Decreto de Exoneración Nº 1.538 de fecha 27 de abril de 1976, por el cual se exoneraban de impuesto sobre la renta los enriquecimientos de las sociedades anónimas inscritas de capital abierto (S.A.I.C.A), a que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley de Mercado de Capitales, a los enriquecimientos extraterritoriales generados por la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Amalia Octavio de Pérez, actuando como apoderada judicial de la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., contra la sentencia Nº 107 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1995. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 1991, por los representantes judiciales de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-4-3-2-10 de fecha 6 de agosto de 1991, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual se impuso a la contribuyente el pago de veinte millones setecientos cincuenta y nueve mil noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.759.098,69), discriminado en: i) diferencia de impuesto sobre la renta causado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por la cantidad de quince millones diez mil ciento noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.010.194,28), y (ii) intereses moratorios generados, por un monto de cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 5.748.904,41), y FIRME el acto administrativo recurrido. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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