La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en un juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta. Se determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debido a la naturaleza agraria del caso y a las disposiciones legales vigentes que regulan dicha materia. En consecuencia, la Sala declaró que no acepta la competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala correspondiente.
Extracto de la motiva
Del análisis del expediente se evidencia, que la presente demanda ha sido ejercida contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), instituto autónomo que, de conformidad con lo establecido en las “Disposiciones Transitorias” del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, ha quedado suprimido. En tal sentido, debe esta Sala, conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones, determinar si es competente para conocer del asunto planteado y al respecto, observa lo siguiente: El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. Ahora bien, no obstante que la cuestión planteada cumple con los dos primeros presupuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 eiusdem, sin embargo, ello no ocurre con relación al tercero de éstos. En efecto, al analizar esta Sala integralmente el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, advierte que la misma se encuentra regulada por lo establecido en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya entrada en vigencia, en orden de lo previsto en su artículo 281, se hizo efectiva desde el 10 de diciembre de 2001. Al respecto, el artículo 171 del mencionado Decreto Ley establece que: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. Asimismo, el artículo 172 eiusdem dispone: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. De las normas supra transcritas se destaca, que se ha seguido el criterio orgánico y material, para atribuir competencia a los Tribunales Superiores Agrarios, con el objeto de que conozcan en primera instancia de todos los asuntos incoados contra los entes agrarios o contra los actos dictados en la materia y en segunda instancia, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de conformidad con las normas antes mencionadas, especialmente el artículo 172, se determina una asignación expresa a la jurisdicción especial distinta a la contenciosa administrativa, es decir, la agraria, y siendo el presente asunto una cuestión de evidente naturaleza agraria, el Tribunal agrario, concretamente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció correctamente en primera instancia, pero erró al declinar el conocimiento del presente asunto en esta Sala, por cuanto, evidentemente se trata de una materia cuyo conocimiento está atribuido a otra autoridad, en segunda instancia, como lo es a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, no cumpliéndose así el tercer requisito que establece el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer y decidir el presente recurso, le corresponde a la mencionada Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, a la cual se ordena el envío del expediente. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la presente causa incoada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.). Remítase el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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