Sentencia N° 510 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00510, Exp. 2015-0332, 03/07/2025
Expediente2015-0332
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-07-03
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 00559, declaró firme el reparo por omisión de impuesto al valor agregado y la sanción de multa impuesta a la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A. por no haber sido objeto de impugnación. Además, se confirmaron varios pronunciamientos del Tribunal de mérito que no resultaron desfavorables al Fisco Nacional. La sentencia también ordenó la expedición de planillas de liquidación sustitutivas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Extracto de la motiva

En el presente caso mediante sentencia número 00559 de fecha 8 de agosto de 2019, esta Sala declaró: “(…) 1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario, el reparo por omisión de impuesto al valor agregado en calidad de contribuyente, correspondiente a los períodos impositivos siguientes: ‘07/06, 08/06, 09/06, 10/06, 12/06, 01/07, 02/07, 03/07, 04/07 y 09/07’, por la cantidad de ciento cinco mil novecientos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 105.900,81), cifra actualmente reconvertida en un bolívar con cero seis céntimos (Bs. 1,06); y, por vía de consecuencia, la sanción de multa aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el monto de quinientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 573.490,68), reconvertido en cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 5,73); así como los intereses determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, en la suma de ciento diecisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 117.450,76), hoy reconvertida en un bolívar con diecisiete céntimos (Bs. 1,17); 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito siguientes: i) que fueron ‘(…) sólo contradichas (…) las Referencias N° 1 y 2 descritas en el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/125, [vale decir, los montos de trescientos ochenta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 386.844.880,00), hoy expresado en tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 3,90) por retenciones no efectuadas y seis mil ochocientos cincuenta y un millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 6.851.425.790,00), actualmente sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 68,51)], por retenciones efectuadas y enteradas con retardo, conforme lo denuncia la recurrente en la reforma de su escrito recursivo’; ii) que ‘(…) el resto de los reparos levantados por la Administración Tributaria [esto son: el rechazo de créditos fiscales por diferencia entre el Libro de Compras y la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de ochenta y tres millones quinientos dos mil ciento trece bolívares (Bs. 83.502.113,00), reexpresada en ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs.0,83) y el ajuste de los créditos fiscales comunes declarados por la contribuyente, por la suma de dos millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 2.145.427,00), reconvertida actualmente en dos céntimos de bolívar (Bs. 0,02)] quedan firmes’; iii) que la recurrente reconoce su incumplimiento de deberes en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, dirigiendo su actividad ‘(…) a demostrar la inconstitucionalidad de las [sanciones de] multa por confiscatoriedad e improcedencia de las sanciones en virtud de la actualización de la Unidad Tributaria prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)’; iv) que resultan improcedentes los argumentos de violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, así como la vulneración de los principios de igualdad y/o justicia tributaria y v) la desestimación del alegato referido a ‘que no existía la obligación de practicar las retenciones’ esgrimido por la empresa Central Santo Tomé, IV, C.A. (Agregados de esta Sala); 3.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. PJ0662014000121 del 9 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana; 4.- Conociendo en consulta: (i) se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de mérito que ordenó ‘a la Administración Tributaria realizar sobre (…) [las presuntas retenciones no efectuadas equivalentes a Bs. 128.801,51] una nueva fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado’; ii) se REVOCA el pronunciamiento de la Jueza a quo que estimó ‘ajustado a derecho anular las presuntas retenciones no efectuadas equivalentes a Bs. F. (sic) 128.801,51’; se REVOCA de la sentencia consultada lo relativo a la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas con fundamento en el artículo 113 eiusdem; (iii) se REVOCA el pronunciamiento relativo a que los intereses determinados en el presente asunto, debe ser calculados ‘con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, (…)’; 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., a objeto de enervar los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/91 del 27 de julio de 2011. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo, salvo en lo referente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas, la cual se ANULA; 6.- Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a los términos del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Dispositiva

ORDENA notificar a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., o cualquiera de sus apoderados judiciales del contenido del presente fallo y de la sentencia número 00559 de fecha 8 de agosto de 2019. Dicha notificación deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la página web de este Tribunal.

Palabras clave

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