TSJ/SPA, Sent. N° 00510, Exp. 2014-0516, 18/07/2024
Expediente2014-0516
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Panadería, Charcutería y Pastelería La Mansión del Pan, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de los ejercicios 2004 hasta 2010 y si los ejercicios 2004-2005 y 2005-2006 están o no prescritos. La providencia administrativa N° 00098/2010 dictada el 08 de abril de 2010 fue notificada a la contribuyente el 17 de abril de 1020 y en ella se autorizaba al ciudadano Daniel Colmenares para fiscalizar a la contribuyente en el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias. También verifica el juez la orden de fiscalización N° 00040/2010 del 15 de marzo de 2010. Comprueba el juez que los ejercicios fiscales de la contribuyente se inician el 1° de junio de cada año y terminan el 31 de mayo del año siguiente. Evidencia el juez que la contribuyente realizó pagos por BsF. 145.987,07 entre el 06 de agosto de 2010 y el 30 de noviembre de 2010 (folios 119 a 124 de la cuarta pieza). La contribuyente afirma que hizo sus declaraciones para los periodos fiscales 2004-2005 y 2006-2007 de conformidad con la ordenanza del 31 de octubre de 2001, vigente para esos años, en el código 10-10-03 ‘…Panadería, cereales y sus preparados (incluyendo café, cacao, especies y sus preparados, azúcar, caramelos y sus preparados, venta de helados, hielo, etc., frutas y legumbres…’. La alcaldía del municipio José Félix Ribas especifica que la contribuyente realiza actividad económica de venta de bombones, caramelos y confiterías, detal de carnicerías, embutidos y similares, detal de víveres, otros productos alimenticios, bebidas no alcohólicas no especificadas, panadería y pastelería, detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares, heladería y cafetería, perfumerías, artículos de tocador y cosméticos y otros servicios no especificados, sin haber cumplido con el deber formal de notificar los cambios a la administración tributaria municipal. El artículo 60 del Código Orgánico Tributario determina que el cómputo del término de prescripción se contará: (…Omissis…). Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa como lo hizo en la sentencia N° 01674 del 19 de noviembre de 2009, caso Montana, C.A. en los siguientes términos: (…Omissis…). Sobre dicho particular, es necesario reiterar lo expuesto por esta Alzada en su fallo número 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., en cuanto a las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre las actividades económicas). En la aludida decisión se estableció lo siguiente: ‘(…) El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local. En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso. Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.) (...)”.
Dispositiva
1.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO MUNICIPAL contra la sentencia definitiva número 1102, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 21 de marzo de 2012. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., contra la sentencia definitiva número 1102 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 21 de marzo de 2012, la cual se ANULA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario conjuntamente interpuesto por la sociedad mercantil Panadería, Charcutería y Pastelería La Mansión del Pan, C.A., contra la “Resolución de Recurso Jerárquico” identificada con letras y números DA-216-2010 del 7 de octubre de 2010 (notificada el 26 del mismo mes y año), emitida por el Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 22 de julio de 2010 por la contribuyente contra la “Resolución Interna” identificada con el alfanuméricos DSHM-00000255/2010, dictada y notificada en fecha 14 de julio de 2010; actos administrativos que quedan firmes, y se anula lo referente al quantum de la sanción de multa. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal realizar los ajustes del calculo de multas impuestas por el órgano exactor, considerando el pago realizado por la contribuyente, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente en razón del tiempo. 5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.