Sentencia N° 510 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00510, Exp. 2013-0310, 10/05/2018
Expediente2013-0310
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-05-09
DecisiónHomologada la transacción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia homologó una transacción celebrada el 3 de abril de 2014 entre la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y la empresa aseguradora Zuma Seguros, C.A. La transacción se refiere a un acuerdo de pago por un monto de nueve millones treinta y un mil ochocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos, en relación a un contrato de suministro de bienes que había sido rescindido. La homologación implica que se da por terminado el juicio en lo que respecta a Zuma Seguros, mientras que el juicio continúa respecto a Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

Extracto de la motiva

De acuerdo a las normas citadas, las partes pueden terminar el proceso mediante una transacción la cual consiste en hacer recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. El Juez homologará la transacción cuando haya sido realizada por quienes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella y siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas estas. La transacción tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Al respecto esta Sala ha establecido lo siguiente: “(…) La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal, la cual está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De ese modo, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con la nulidad. Esto es, que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable.” (Sentencia Núm. 0186 del 24 de febrero de 2016). Conforme al fallo citado los requisitos para la validez de la transacción son: a) la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y b) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable. Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso el referido medio de autocomposición procesal fue suscrito por los abogados Dolly Natacha Llovera Sequera, en su condición de representante judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) (demandante) y Rómulo Alfonzo Forti Manzolillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Zuma Seguros C.A., (demandada). A los fines de verificar si los prenombrados abogados contaban con la capacidad para realizar la mencionada transacción se observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del poder de fecha 13 de febrero de 2014 otorgado por el ciudadano Brut Oswaldo Linares González, cédula de identidad Núm. 10.343.843, actuando como Presidente de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) a varios abogados, entre ellos a Dolly Natacha Llovera Sequera, antes identificada, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Núm. 16, Tomo 7 de los libros llevados por esa Notaría. En el texto del referido poder se observa la facultad expresa de la prenombrada abogada para transigir en el presente juicio. Asimismo se advierte que la última reforma del Acta Constitutiva de la citada Fundación, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el Núm. 34, folio 150, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.467 de fecha 16 de julio de 2010, y respecto a las facultades de su Presidente o Presidenta para otorgar poder, prevé lo siguiente: “Artículo 19. La Presidencia constituye el órgano de ejecución de las decisiones de la Junta Directiva de la Fundación y estará a cargo de un Presidente o Presidenta designado por la máxima autoridad del órgano de adscripción. Artículo 20.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA: 1. Ejercer la representación legal de la Fundación ante cualquier autoridad administrativa o judicial, persona natural o jurídica, pública o privada, nacional e internacional y otorgar los poderes y autorizaciones que fueren necesarios para la defensa de los derechos e intereses de la Fundación. (…)”. (Resaltado de la Sala). Como puede observarse el Presidente o Presidenta de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) es el órgano de ejecución de las decisiones de la Junta Directiva de la indicada Fundación, ejerce su representación judicial y puede nombrar apoderados judiciales con las facultades que considere convenientes. De manera que en el presente caso quien otorgó el poder para transigir sí contaba con la atribución para ello. 2.- Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Zuma Seguros C.A., de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 7 al 18 de la segunda pieza del expediente judicial) en el que se observa como atribuciones del Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la citada sociedad mercantil, las indicadas en el ordinal 5° del artículo 16 y artículo 18, a saber: [...FINAL...]

Dispositiva

1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 3 de abril de 2014, por los representantes judiciales de la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS, C.A., y la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana. 2.- Se da por terminado el presente juicio, en lo que respecta a las mencionadas empresas, y el juicio sigue respecto a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. 3.- Acuerda dejar sin efecto respecto a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante decisión Núm. 457 del 2 de abril de 2014.

Palabras clave

transacciónembargo preventivoCIARAZuma Seguros

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca