La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda por indemnización de daños morales interpuesta por Angie Vihanepsi Bereau Messuti contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. La demanda se fundamentó en la muerte de su pareja, causada por un funcionario policial, y se alegó la existencia de defectos en el procedimiento por parte de la demandada. La Sala analizó los argumentos presentados y determinó que se habían subsanado los defectos alegados, concluyendo que la demanda era procedente.
Extracto de la motiva
La apoderada judicial del ente accionado señaló que en el presente caso aun cuando se mencionan que son dos (2) los demandantes, se puede constatar de los anexos presentados junto con el libelo que el abogado Juan Vicente Duque únicamente tiene poder para representar a la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti a título personal y no a su hija como se atribuye en el escrito recursivo. Por su parte, el referido abogado reconoció en su escrito de subsanación que ciertamente se incurrió en dicha deficiencia y, por ello en fecha 18 de junio de 2015 la ciudadana antes mencionada le otorgó poder apud acta, a los fines de que pueda ejercer “(...) la representación judicial de su menor hija en el presente juicio (...)”. De esta manera “(...) la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
Dispositiva
1.- SUBSANADO el defecto del procedimiento relativo a la falta de legitimación formulado por la abogada la Margarita Marlene Nassane, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 2.- SIN LUGAR los defectos del procedimiento relativos a: 2.1. La falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocado por mencionada abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 2.2. La inepta acumulación de pretensiones alegada por la referida abogada, en su carácter a representante judicial del ente policial ya identificado.