La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de la ciudadana Maris Yulys Urdaneta, quien, en su carácter de Concejala, solicitó la ordenación de actos conciliatorios en una controversia administrativa con la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La Sala consideró que la controversia planteada involucra intereses de orden público y, por tanto, no puede ser objeto de conciliación. Se argumentó que el Alcalde había incumplido con la obligación de remitir recursos al Concejo Municipal, lo que afecta el funcionamiento institucional del Municipio y la labor legislativa del Concejo.
La Sala, al analizar el procedimiento aplicable, determinó que la solicitud de conciliación era improcedente debido a la naturaleza de orden público de la materia en cuestión. Se destacó que el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales no puede ser objeto de transacción, lo que llevó a la decisión de declarar improcedente la solicitud presentada por la parte actora.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continúe su curso de ley, reafirmando la importancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte actora a los fines de que se ordenen “...los actos conciliatorios previstos en el aparte 29 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”. Previo a emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones: Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala mediante su jurisprudencia había establecido que, en ausencia de procedimientos específicos para la tramitación de conflictos entre autoridades y controversias administrativas y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso en virtud de la potestad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenaba aplicar las reglas del procedimiento de amparo, señaladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sent. SPA N° 01570 de fecha 25/07/01, caso: Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta). Luego, con la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala con respecto a los procedimientos a seguir en los casos relativos a la resolución de conflictos entre autoridades y controversias administrativas advirtió que, “...no obstante la aludida Ley -por error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, es notorio que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem...”. (Vid. Sent. SPA N° 00914 del 6 de junio de 2007, caso: Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira vs. Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira). Conforme a lo anterior, este Máximo Tribunal viene precisando el procedimiento a seguir en estos tipos de recursos. Así con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual declaró improcedente la solicitud planteada, referida a que el caso fuera tramitado conforme a lo dispuesto “en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, ratificando que el procedimiento de rigor era el previsto en el aparte 22 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó establecido lo siguiente: “...Al respecto, esta Sala observa que ejercida como fue la presente controversia administrativa bajo la vigencia de la última de las leyes precedentemente nombradas, no cabe lugar a dudas en cuanto a que el procedimiento que le es aplicable lo constituye el establecido en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, conforme reiterado criterio sostenido, entre otras, en sentencias Nos. 547 y 689 del 1° y 23 de junio de 2004, respectivamente. En efecto, esas decisiones de esta Sala establecieron lo siguiente: Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones). En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eiusdem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem. Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Maris Yulys Urdaneta, en su carácter de Concejala y Presidenta del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, ya identificada, en el escrito presentado el 8 de julio de 2008. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.