Sentencia N° 51 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00051, Exp. 2010-1018, 04/04/2024
Expediente2010-1018
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-12-05
DecisiónCON LUGAR y SIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ dictó la sentencia N° 01082, donde se declaró firme la parte del reparo fiscal relacionado con el impuesto sobre actividades económicas y se revocó una sentencia anterior del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Además, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., manteniendo firmes los actos administrativos impugnados.

Extracto de la motiva

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Números 00232 del 1° de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez y 00970 del 9 de noviembre de 2023, caso: sociedad mercantil Ultramar de Venezuela, S.A., contra la Contraloría General de La República). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión Número 01082, dictada el 5 de diciembre del 2023, en su parte dispositiva se declaró lo siguiente: “1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario incoado por la parte accionante: la parte del reparo fiscal derivada de la inclusión en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar de los ingresos brutos obtenidos por el rendimiento devengado vista la realización de las actividades de corretaje de títulos valores de la sociedad mercantil (…) se encuentran gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas.(…) que los intereses o dividendos generados sean exclusivamente por prestaciones accesorias de pagar una cantidad por parte de quien disfruta de un capital sino que, por el contrario, se genera por el ejercicio habitual de la actividad de intermediación financiera que desarrolla la sociedad mercantil (…) en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)’. 2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, ni resultar desfavorable a los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento proferido por el Juzgado remitente concerniente a la improcedencia del alegato de la compañía de autos relativo a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia. 3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante en juicio del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nº 0036/2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de noviembre de 2015, la cual se REVOCA en los términos expresados en esta decisión judicial. 2.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad de comercio Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., contra la Resolución Nº 069/2009 de fecha 06/08/2009 emitida por el Alcalde de Chacao del Edo Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la recurrente, contra la Resolución Nº L/228.09.08 de fecha 30/09/2008; por consiguiente, quedan FIRMES los referidos actos administrativos. Se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente en los términos expresados en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dispositiva

1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario incoado por la parte accionante: la parte del reparo fiscal derivada de la inclusión en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar de los ingresos brutos obtenidos por el rendimiento devengado vista la realización de las actividades de corretaje de títulos valores de la sociedad mercantil. 2.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, ni resultar desfavorable a los intereses del Fisco Municipal. 3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante en juicio del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad de comercio Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A.

Palabras clave

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