La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Recuperaciones e Inversiones Vibienmar, C.A. contra la sociedad Cervecería Regional, C.A. y sus gerentes. La decisión se fundamenta en la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de distribución que sometía las controversias al arbitraje.
La sentencia del 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue confirmada, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso debido a la voluntad expresa de las partes de resolver sus diferencias mediante arbitraje. La Sala destacó la importancia del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, conforme a lo establecido en la legislación venezolana.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, devolviendo el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De manera tal que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las acciones que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional. La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente: ‘El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’. Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)’. Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010, caso: Astilleros de Venezuela, estableció el criterio vinculante respecto al arbitraje, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se indica: (…) En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha dispuesto que ‘…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo’. (Vid. Sentencia Nro. 908 del 26 de julio de 2012). Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en relación con el acuerdo de arbitraje.
Dispositiva
Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ, AURA PILAR BÁEZ DE JIMÉNEZ Y CIRO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, así como contra esta última empresa. Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta del 2 de noviembre de 2018.