La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Frigorífico Industrial Los Andes C.A. contra la sentencia interlocutoria Núm. 123/2012, que había declarado sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario planteada por el Fisco Nacional. La Sala argumentó que la apelación no causaba un gravamen irreparable, lo que la hacía inadmisible según el Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de requisitos establecidos en la ley, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable. En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación: “Artículo 289.-De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. “Artículo 291.-La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Vid., la sentencia dictada por esta Sala el 17 de abril de 2001, Núm. 00660, caso: Damelis Teresa De Sousa de Ferreira). Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque. En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”. Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio...
Dispositiva
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), contra la sentencia interlocutoria Núm. 123/2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 13 de noviembre de 2012, que declaró: i) sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido por la aludida empresa, planteada por el Fisco Nacional y, ii) negó “el pedimento de la parte recurrente respecto a que sea amonestada la representación fiscal”. 2.- Se REVOCA, por los términos expuestos, el auto S/N de fecha 10 de abril de 2013, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria Núm. 123/2012 dictada por el referido Juzgado el 13 de noviembre de 2012, supra. En consecuencia, FIRME el referido fallo de instancia en los términos expresados en la presente decisión.
Palabras clave
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