Sentencia N° 509 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00509, Exp. 2011-1315, 10/05/2012
Expediente2011-1315
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-05-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00509, revocó la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por FUNDICIÓN METALÚRGICA LEMOS, C.A. La Sala determinó que la compensación opuesta por la contribuyente no era procedente, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa tributaria vigente. Se concluyó que la contribuyente no había demostrado la existencia de un crédito líquido y exigible que justificara la compensación solicitada, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y a mantener firme la resolución administrativa impugnada.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada se contrae a verificar si el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la decisión definitiva Nro. 1.664 del 5 de agosto de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la operatividad de la compensación; es decir, si extinguen o no de pleno derecho las obligaciones contra las cuales se opone; y luego, respecto al caso concreto, decidir si procede la compensación opuesta por la contribuyente. Previamente, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) la competencia de la Fiscal Nacional de Hacienda actuante que suscribió el Acta de Reparo, y ii) la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Sevicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “para conocer y suscribir la Resolución impugnada así como del Jefe de Fiscalización de esa Gerencia Regional para suscribir resoluciones que impongan sanciones.” Así se decide. Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa la Sala a decidir y, al efecto, observa: Aduce la apoderada judicial del Fisco Nacional que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por cuanto - contrariamente a lo entendido por el Sentenciador de instancia- para que en el caso de autos procediera la compensación no bastaba que hubiese sido opuesta por la contribuyente para surtir ope legis sus efectos, sino que era necesaria la intervención de la Administración Tributaria a los fines de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales y, en consecuencia, pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, aprecia esta Máxima Instancia que en la causa objeto de análisis el tema a decidir no se vincula con la procedencia de la figura de la compensación, como erradamente lo expresaron las partes en el procedimiento judicial de primera instancia y el Tribunal de mérito en el fallo apelado; sino con las rebajas -por concepto de retenciones- del impuesto sobre la renta efectuadas por la contribuyente en la autoliquidación del impuesto a los activos empresariales, motivo por el cual el análisis del caso concreto versará sobre la procedencia o no de las referidas rebajas. Así se declara. A tal efecto, es preciso traer a colación lo sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 04902 de fecha 13 de julio de 2005, caso: Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.: “(…) Resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la determinación de los dozavos del referido impuesto, y en tal virtud la Sala observa que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente: ‘Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.’. “Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento. No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (sic) (1/2) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente...”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa señalada, el Reglamento de la referida Ley dispuso que: ‘Artículo 10.- El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración.’. ‘Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (sic) (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.’(Destacado de la Sala). De las disposiciones transcritas se evidencia que la determinación del impuesto a los activos empresariales consta de dos fases, a saber: 1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Ahora bien, para la determinación de los dozavos en referencia es necesario tomar en consideración que el impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo. En tal sentido, los aludidos anticipos deben calcularse con base en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales causado del año inmediatamente anterior (excedente del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales), el cual se obtiene aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) al valor de los activos gravables (base imponible de conformidad con los artículos 4 y 10 eiusdem), a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, cantidad ésta que debe dividirse entre doce (12)

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS, C.A.’, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRCO-600-S-000114, de fecha 10 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria (SENIAT) (…) la cual rechazó la compensación opuesta entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente a los ejercicios 1994-1995, 1995-1996, créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta.

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