La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de un fallo que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para realizar una inspección judicial solicitada por Nasario Durán Durán. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para llevar a cabo dicha inspección, revocando la decisión anterior del Juzgado Primero del Municipio Guanare. La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de las normas aplicables, destacando que no existe disposición que limite la competencia de los jueces civiles en este tipo de actuaciones.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Notaría Pública de Guanare realizar la inspección solicitada por el ciudadano Nazario Durán Durán, en un inmueble de su propiedad, para dejar constancia de determinados particulares. Resulta necesario señalar que de las actas procesales no se observa elemento alguno que permita suponer que la precitada solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, de allí que estima esta Sala que la referida “inspección judicial” tiene carácter extra litem, por lo que el análisis de la presente causa se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes. En tal sentido, se observa que los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil disponen: “Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Resaltado de este fallo). Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.
Dispositiva
De conformidad con los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para practicar la inspección solicitada por el ciudadano Nazario Durán Durán, al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para realizar la inspección solicitada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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