El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Corporación Telemic, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario del SENIAT. Se revocaron pronunciamientos del Tribunal a quo que declararon improcedentes ciertos reparos por deducibilidad de gastos y responsabilidad solidaria del agente de retención. Además, se consideró procedente la consulta sobre la omisión de ingresos, revocando el fallo consultado en este aspecto. La sentencia establece que la deducción de gastos está condicionada a la retención y enteramiento del impuesto correspondiente, y se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas con los ajustes correspondientes.
Extracto de la motiva
Los asuntos bajo análisis se circunscriben a los siguientes puntos que este Sentenciador pasa a detallar: Con relación al rechazo de la deducibilidad de gastos por concepto de Prestaciones de Servicios y Arrendamiento de bienes Muebles (…) cuya deducibilidad rechaza la Administración Tributaria alegando la falta de retención al momento del abono en cuenta. (…) que el alegato de la existencia de abonos en cuenta hecho por la Administración Tributaria, como supuesto de la procedencia de retenciones del Impuesto sobre la Renta equiparable al pago, cuya inobservancia acarrea el rechazo de la deducibilidad de los gastos resulta improcedente y así se declara. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 9 de 32 (…) Sobre el arrendamiento de bienes muebles (…) este Tribunal es del criterio que un poste adherido al terreno con el propósito de permanencia, cuya función es la de sostener una red de telecomunicaciones, debe considerarse un bien inmueble por su naturaleza de conformidad con la normativa del Código Civil aplicable al presente caso, sin tomar en consideración el propietario del terreno o del poste per se. Por lo tanto la aplicación del supuesto de retención por ‘alquiler de bienes muebles’ que alega la Administración Tributaria no es procedente y así se declara. Con relación al reparo por responsabilidad solidaria del Agente de Retención, este Tribunal aprecia que declarada improcedente la obligación de retener de los montos antes descritos, forzoso es declarar en consecuencia la improcedencia de la responsabilidad solidaria por los montos supuestamente dejados de retener (…) Con respecto al rechazo de gastos cuya retención se efectuó en monto insuficiente o se enteró de forma tardía (…) estos rechazos fundamentados en el retardo al momento de enterar el monto retenido a la oficina recaudadora de fondos nacionales. Observa este sentenciador que la controversia en este punto se circunscribe a determinar los efectos de la retención tardía o en monto insuficiente sobre a admisibilidad del gasto deducible por parte de la recurrente. En este sentido, este Tribunal ha mantenido en anteriores ocasiones que las retenciones defectuosas son causa de sanciones por incumplimiento cabal de un deber por parte del contribuyente, sin embargo, no son razón suficiente para el rechazo de los gastos que hayan supuesto un egreso normal y necesario por parte del contribuyente cuya deducción garantiza el cumplimiento del principio constitucional de la capacidad contributiva. Por esta razón el rechazo de la deducibilidad de los gastos cuya retención se hizo por un monto inferior o se enteró de forma tardía se declara improcedente, sin perjuicio de las sanciones que tenga lugar por el incumplimiento de las funciones que como agente de retención debe cumplir el recurrente. (…) Sobre los reparos por omisión de ingresos la Administración Tributaria, se procedió a incorporar las cantidades de Bs. 1.461.286.194,48 para el ejercicio del año 1998, como ingresos omitidos para efecto del Impuesto sobre la Renta ‘con base a la coincidencia que debe existir entre lo registrado IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 32 en los libros de Ventas y los Libros de Contabilidad: Diario y Mayor, y lo declarado en los respectivos formularios de declaración.’ Con relación a este punto, este Tribunal no comparte el criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que de la relación que debe existir entre lo declarado por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor con lo reflejado en la declaración del impuesto sobre la renta, pueda derivar un reparo por omisión de ingresos por la diferencia existente entre las ventas declaradas para el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y los ingresos gravables para el Impuesto sobre la Renta. (…) En consecuencia y en razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia un vicio de falso supuesto en su modalidad extrema, ya que, existe una tergiversación en la interpretación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, así se declara. Con relación a este mismo punto, la Administración consideró como ingresos omitido para los ejercicios de 1997 y 1999, las cantidades de Bs.119.243.812, 67, y Bs. 1.390.596.381,33, respectivamente, por diferencia entre lo declarado y lo registrado en el libro diario. En este sentido la Resolución impugnada rechaza el contenido del dictamen de los expertos, quienes determinaron la improcedencia de ambos montos por tener su origen en los ajustes en las cuentas de ingresos, al considerar que las conclusiones que arroja dicho dictamen carecen, a su juicio, de los soportes fácticos adecuados. Este Tribunal considera, que la prueba de experticia contable debe ser tratada como el medio probatorio idóneo para evidenciar una situación financiera determinada, al contar con tres profesionales en la materia que examinen el estado de las cuentas del contribuyente. Si existiera discrepancia entre los expertos, es evidente que dejarían constancia del punto controvertido, sin embargo, habiendo unanimidad en las opiniones de los expertos en el presente caso, específicamente en el punto debatido sobre los monto de ingresos cuya omisión denuncia la Representación Fiscal, no encuentra este Tribunal razón para desechar la prueba de experticia evacuada, aunando a la inactividad probatoria de la Administración Tributaria durante este proceso judicial, todo lo cual hace que este Tribunal considere improcedente el reparo alegado. Así se declara. Por último con respecto a las sanciones aplicadas este Tribunal estima que al carecer fundamento legal los reparos formulados por la Administración Tributaria, las multas calculadas sobre dichos montos resultan improcedentes, al no subsumirse la conducta de la recurrente en el tipo delictual, así se declara.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0156 de fecha 1° de julio de 2002, la cual queda FIRME, a excepción del quantum de las sanciones de multa impuestas, que se ANULA por la procedencia de la atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Palabras clave
Contencioso TributarioDeducción de GastosResponsabilidad SolidariaImpuesto sobre la Renta