La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Juan Espinoza Otero, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil Constructora JL Andmer, C.A., contra la Resolución No. A.R.R.2007-016 del 30 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. La resolución impugnada rescindió un contrato de obra para la construcción del Acueducto de Betijoque, alegando incumplimiento por parte de la empresa constructora.
La Sala determina su competencia para conocer del recurso, señalando que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión del mismo. Sin embargo, declara improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por el recurrente, argumentando que no hay identidad entre el objeto de la protección requerida y el objeto de la causa principal.
Finalmente, la Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento correspondiente, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así, debe señalarse que conforme a lo establecido en la sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercido conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En este sentido, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. A.R.R.2007-016, del 30 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por la cual fue rescindido el Contrato No. FID-CER-AL-J-11-8-04-01 para la construcción de la obra “Acueducto de Betijoque Municipio Rafael Rangel Convenio FIDES-CER-103-2003”. Ahora bien, resulta necesario verificar la naturaleza de la pretensión incoada por la parte recurrente, de acuerdo con lo expuesto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento. De esta manera, se advierte que lo requerido por la sociedad mercantil recurrente es la nulidad del acto administrativo por el cual fue rescindido el contrato de ejecución de una obra de interés público. En este contexto, debe señalarse que el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (…) El Tribunal conocerá (…) en Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Juan Espinoza Otero, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JL ANDMER, C.A., asistido de abogado, contra la Resolución No. A.R.R.2007-016, del 30 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. 2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción. 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.