La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales contra Cavendes Banco de Inversión, C.A. La decisión del juzgado de origen fue revocada, estableciendo que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso, a pesar de la intervención de la entidad demandada. La Sala argumentó que las acciones laborales deben ser tramitadas por los tribunales laborales, garantizando así el derecho a la justicia rápida y sencilla.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la apoderada judicial del actor señaló que éste prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., desempeñando diferentes cargos hasta alcanzar el de Presidente de la Junta Directiva y que el 14 de abril de 2000 fue despedido, basándose dicho despido en motivos económicos en virtud de la medida de intervención de que fuera objeto esa Institución por parte de la Junta de Regulación Financiera, reclamando a dicha empresa que le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. El a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa por considerar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida y no está rehabilitada, sino en proceso de rehabilitación y que por tanto, es evidente que ha sobrevenido para ese Juzgado la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, habida cuenta que todo el proceso surgido desde el momento de la intervención, así como los actos subsecuentes de ella derivados, lo realiza el propio Estado, es decir, la Administración Pública, la Junta de Regulación Financiera, la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria Fogade, los Interventores o Administradores designados al ente intervenido, todos mediante actos de eminente naturaleza administrativa, que como tales, son susceptibles de ser recurridos en sede contencioso administrativa. A los fines de pronunciarse sobre la consulta de dicha decisión se observa: Que esta Sala mediante decisión de fecha 16 de julio de 2002, caso: Orlando J. Borjas Vs. Cavendes Banco de Inversión C.A., sostuvo: Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer de las reclamaciones laborales en curso, con ocasión del supuesto de hecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 22 de octubre de 1999, se debe previamente señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar el derecho al trabajo (artículo 87), a la obtención de un salario justo, acorde con las necesidades de todo ser humano (artículo 91) y a preservar la estabilidad laboral (artículo 93), independientemente del régimen jurídico que regule la actividad del trabajador o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Además, como expresión de este especial resguardo de los derechos laborales, expresamente establece en su artículo 92 que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de la Sala). Ahora bien, partiendo de esta premisa de carácter general, debe la Sala interpretar la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, vinculándola a la situación específica de las acciones laborales que se encuentran en curso al momento de la intervención -como trata el presente juicio- y en este sentido observa que, esta disposición, a los fines de salvaguardar los intereses del ente intervenido, prohíbe expresamente que se intenten o continúen gestiones judiciales de cobro “... a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el poder judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente caso. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónprestaciones socialesintervencióncobrotrabajoLey de Regulación Financieraderechos laborales