La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de INTERSHIPPING, C.A. La controversia se centró en si los contenedores vacíos eran considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal y si la sanción impuesta era aplicable. La Sala concluyó que los contenedores no eran mercancías y que la sanción debía ser ajustada a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, confirmando la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que los contenedores pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En este caso, los contenedores fueron introducidos para prestar un servicio de carga y no pueden ser considerados mercancías. Por lo tanto, la sanción impuesta por la falta de reexportación no es aplicable, ya que la conducta de la empresa recurrente no se encuadra en el supuesto de hecho que justifica la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.110 del 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por INTERSHIPPING, C.A., la cual se CONFIRMA. 2.- Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera de emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) por cada una de las Resoluciones de Multa recurridas. 4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional.