Sentencia N° 506 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00506, Exp. 2016-0673, 13/06/2023
Expediente2016-0673
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-06-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil BAYER, S.A. contra una resolución del SENIAT que reclasificó un producto natural como complemento alimenticio. La Sala determinó que el producto, denominado 'EUFYTOSE TABLETAS RECUBIERTAS', debe ser clasificado como medicamento, confirmando la decisión del tribunal inferior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario. La sentencia anula la resolución impugnada y establece que la clasificación del producto corresponde a la partida arancelaria de medicamentos.

Extracto de la motiva

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: ‘(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto’. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, р. 153). Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración: ‘ El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, administrativo, fundamenta al dictar un acto su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.'

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 2166 del 28 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con recurso jerárquico en fecha 21 de septiembre del año 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., contra la Resolución identificada con el N° SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00692, de fecha 8 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia de Arancel Adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) notificada a la contribuyente el 17 de agosto de 2009, la cual reclasificó la mercancía que se describe como 'PREPARACIÓN CONSTITUIDA POR: EXTRACTO DE PASIFLORA, VALERIANA, AUBEPINE Y BELLADONA, DENOMINADO 'EUFITOSE TABLETAS RECUBIERTAS' UTILIZADA COMO COADYUVANTE DEL ESTRÉS Y LA ANSIEDAD, PRESENTADA EN TUBOS DE PLÁSTICO CON 40, 80 Ó 120 TABLETAS', bajo el código arancelario N° 2106.90.710.10, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30 de mayo del 2005, acto administrativo que se ANULA.

Palabras clave

clasificación arancelariaproducto naturalmedicamentoSENIATBAYER

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