Sentencia N° 505 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00505, Exp. 2023-0191, 13/06/2023
Expediente2023-0191
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-06-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda contra la decisión del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la solicitud de citación tácita de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. La Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que la citación tácita no se puede declarar sin que conste en el expediente que la parte demandada haya realizado alguna diligencia en el proceso. Se declaró la extemporaneidad de un escrito complementario presentado por la parte demandante.

Extracto de la motiva

Sin embargo, del análisis del expediente judicial se observa que por auto del 9 de mayo de 2023, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 1° de junio de ese mismo año. Así las cosas, este Alto Tribunal considera imperioso precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que estas completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 1855 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2001). De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a las mismas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos. Bajo la óptica de lo indicado, este Órgano Jurisdiccional advierte que la ampliación formulada por la representación de la parte apelante vencido como se encontraba el lapso de fundamentación, colide con el orden procesal establecido, especialmente, con lo dispuesto en el “Capítulo III. Procedimiento de Segunda Instancia” de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que tomar en consideración los alegatos plasmados en el referido escrito, lejos de contribuir al establecimiento de la verdad material, colocaría a las partes en un situación de disparidad e incertidumbre que eventualmente devendría en una transgresión del derecho constitucional a la defensa, poniendo en tela de juicio la integridad del operador de justicia al sacrificar formalismos de carácter esencial para el correcto desarrollo del proceso.

Dispositiva

1.- La EXTEMPORANEIDAD del “escrito complementario de las conclusiones escritas de informes de la apelación” consignado por el apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM) en fecha 6 de junio de 2023, y pasa a conocer únicamente de aquellos planteamientos formulados tempestivamente por la parte demandante en la fundamentación de la apelación realizada el 31 de mayo del año que discurre. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos César Moreno Bethermint, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (CCPM), contra la decisión Nro. 2023-206, de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de citación tácita de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), instando a la parte demandante a cumplir los trámites necesarios para su emplazamiento. 3.- Se CONFIRMA la aludida decisión.

Palabras clave

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