La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre las apelaciones interpuestas por los abogados Juan Livinalli y Fidel Montañéz, quienes representaban a los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera. La Corte revocó la sentencia Nro. 2015-024 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado inadmisible la intervención de estos terceros en el proceso de nulidad administrativa. La Sala concluyó que existía un interés jurídico actual de los intervinientes, lo que justificaba su participación en el juicio.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala observa que el representante judicial de los recurrentes manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el juzgador de instancia, el cual habría incurrido en una interpretación equivocada de las normas que regulan la intervención de terceros, apartándose de la jurisprudencia sentada en la materia, lo cual devino a su vez en la transgresión del principio de confianza legítima, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, este órgano jurisdiccional colige de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación, que lo denunciado por los apelantes se circunscribe en el vicio de error de juzgamiento o suposición falsa de la sentencia, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habría sido inexacta en las consideraciones expuestas en el referido fallo. En ese orden de ideas, es pertinente indicar que en reiteradas oportunidades el mencionado vicio ha sido estudiado por esta Sala y se ha expuesto lo siguiente: “A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (Negrillas de esta decisión). (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012, respectivamente). En esa línea argumentativa, cabe advertir que ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que la suposición falsa se configura en dos (2) casos: el primero de ellos, (i) cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y el segundo (ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho.
Dispositiva
Se declaran con lugar los recursos de apelación ejercidos el 12 de febrero de 2015, se revoca la sentencia Nro. 2015-024 del 22 de enero de 2015, y se admite la intervención adhesiva de los ciudadanos Daniel García y Andrés Riera.