El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Sonia Judith Valero de Vieira. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, que había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública, dado que los errores en el acta eran materiales y no afectaban el fondo del documento.
La solicitud de rectificación se basaba en errores de transcripción en el apellido de la madre de la solicitante. La Sala destacó que, según la Ley Orgánica de Registro Civil, los errores materiales que no afectan el fondo del acta deben ser corregidos por la vía administrativa, no judicial. Por lo tanto, se determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para decidir sobre el caso.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y se publicó la decisión en la Gaceta correspondiente.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente: “Artículo 89 Errores Materiales Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de Acta de Matrimonio requerida por la solicitante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, ya que aparece como “BELANDRIA” siendo lo correcto “BELANDIA”, de manera que se trata de un error solo de una letra. Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta dictada el 15 de enero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Dispositiva
1.- Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó la ciudadana SONIA JUDITH VALERO DE VIEIRA. 2.- Se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
rectificación de actajurisdicciónerrores materiales