Sentencia N° 502 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de mayo de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00502, Exp. 2015-1134, 10/05/2016
Expediente2015-1134
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-05-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Carlos Felipe Viñals Irazabal. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario, que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la competencia corresponde a la autoridad administrativa del Registro Civil. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.

Extracto de la motiva

La Sala observa que de la solicitud de rectificación del acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Viñals Irazabal, se desprende que “...por un error involuntario del funcionario [a] quien [le] correspondió levantar el acta (...) en el momento de la celebración del mismo, inexplicablemente aparece como fecha (...) del acto el 12 de junio de 2006, lo cual es incorrecto pues (...) [su] matrimonio se celebró [el] 9 de junio de 2006...”. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actajurisdicciónRegistro Civil

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