Sentencia N° 501 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de abril de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00501, Exp. 1995-11382, 23/04/2009
Expediente1995-11382
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-04-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma el fallo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por United International Pictures, S.R.L. contra la resolución administrativa que imponía multas e intereses moratorios. La Sala determina que los pagos realizados por la contribuyente a Cinematográfica Blancica, S.R.L. no son comisiones sujetas a retención de impuesto sobre la renta, y por lo tanto, la resolución administrativa es nula. Además, se establece que las multas y los intereses moratorios también son improcedentes debido a la ilegalidad de la determinación del incumplimiento tributario.

Extracto de la motiva

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión, sino que señaló de manera “simplista” lo siguiente: 1.- “(…) la ausencia de identificación del contribuyente porque no se sabe si en definitiva es la recurrente o es BLANCICA, lo que vicia de nulidad el acto (…)”. 2.- “(…) la infracción de no retener será sancionada según el artículo 101 ejeusdem sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en tributos o pérdidas de otros beneficios, como son las deducciones, en razón de tal incumplimiento, la falta de retención. Así que lo que procedería sería la multa pero no el rechazo de la deducción (…)”. 3.- “(…) las multas, al quedar sin lugar el reparo y la obligación de retener, también resultan ilegalmente liquidadas (…)”. Al respecto, esta Alzada estima pertinente traer a colación la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la motivación, en los términos siguientes: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” (…)”. (Destacado de la Sala). En cuanto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a su decisión final. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente). Al circunscribir la doctrina de esta Sala al caso de autos, y habiéndose revisado exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se pudo observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el Sentenciador de instancia fijó en forma clara y precisa el contradictorio entre la Administración Tributaria y la empresa contribuyente, pues indicó que circunscribía su análisis a dilucidar si podría catalogarse como comisiones o no sujetos a retención, los pagos efectuados por la contribuyente a la sociedad mercantil Cinematográfica Blancica, S.R.L.

Dispositiva

Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto por United International Pictures, S.R.L. contra las planillas Nos. 01-1-65-000236 y 01-1-65-000237, liquidadas a su cargo el 19 de octubre de 1992, en concepto de impuesto sobre la renta, multas e intereses moratorios, para el ejercicio 1° de julio de 1989 a 30 de junio de 1990, con montos de Bs. 3.399.201,69; Bs. 1.699.600,85; Bs. 780.116,79; BS.165.669,98 y Bs. 165.669,98, respectivamente, y nulos en consecuencia, los mencionados actos (…)”.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaComisionesMultasIntereses Moratorios

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