La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El caso se originó a raíz de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A. contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte conocer y decidir el recurso interpuesto. Se fundamentó en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas para la regulación de la competencia entre tribunales.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del conflicto y ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente, cumpliendo así con lo establecido en la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., contra la Providencia Administrativa número 423 dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Berlinda María de Jesús Rojas Guerra, contra la referida sociedad mercantil; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., anteriormente identificadas, contra la Providencia Administrativa número 423 dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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