Sentencia N° 500 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00500, Exp. 2022-0349, 13/06/2023
Expediente2022-0349
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-06-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por Marco Aurelio Ibarra Melo contra una resolución administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. El demandante alegó que la medida de afectación a sus bienes, conocida como 'notas marginales', fue impuesta sin notificación previa, vulnerando su derecho a la defensa. Tras la presentación del desistimiento por parte de su abogado, la Sala homologó dicha acción, considerando que se cumplían los requisitos legales para ello.

Extracto de la motiva

En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Como es de apreciarse del transcrito artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa: En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, quien según poder inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, cuenta con facultad expresa para “(…) intentar y contestar demandas en su nombre o continuar las ya existentes, oponer y contestar cuestiones previas, desistir, convenir, transigir y reconvenir (…)”, por lo cual, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, se advierte que según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide. Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende ponerse fin a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la Resolución Administrativa Nro. 9846 de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a través de la cual, entre otras determinaciones acordó, “(…) la ocupación inmediata de la entidad de trabajo KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., (…) y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y sus familiares (…)”, ordenando “(…) el nombramiento e instalación de una Junta Administradora Especial, la cual tendr[ía] una vigencia de un (01) año, el cual podr[ía] ser prorrogado si las circunstancia debidamente comprobadas así lo amerit[asen] (…)” (agregados de la Sala, negrillas y mayúsculas del original); apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes, por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Alto Tribunal homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano MARCO AURELIO IBARRA MELO, antes identificado, contra la Resolución Administrativa Nro. 9846 de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Palabras clave

desistimientonulidadamparo cautelarnotas marginalesderecho a la defensa

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