TSJ/SPA, Sent. N° 00500, Exp. 2013-0878, 10/05/2018
Expediente2013-0878
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-05-09
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo consignado por la representante del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, que el lapso de prescripción opuesto por la parte recurrente, fue interrumpido en fecha 15 de septiembre de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual se le sancionó con multas por un total de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), más diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) en concepto de intereses moratorios. De modo que, aun cuando la prescripción comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2005, del contenido de la referida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios se evidencia que la contribuyente de autos incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de octubre 2004 (1ra. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), diciembre 2005 (2da. quincena), enero 2006 (1ra. quincena), febrero 2006 (2da. quincena), mayo 2006 (1ra. quincena), mayo 2006 (2da. quincena), junio 2006 (2da. quincena), julio 2006 (1ra. quincena), septiembre 2006 (1ra. quincena), enero 2007 (2da. quincena), febrero 2007 (1ra. quincena), enero 2008 (1ra. quincena) y marzo de 2008 (1ra. quincena), por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido, al menos, un plazo de cuatro (04) años. El 16 de septiembre de 2008 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la contribuyente ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA’, por medio de su Director José Ramón Rodríguez Leiva, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Yonny Romero González, también identificado, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…) de fecha 21 de agosto de 2008; cesando la suspensión del cómputo del lapso de prescripción sesenta (60) días después del 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue dictada la Resolución (…), por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmando el contenido del acto administrativo impugnado. Transcurriendo hasta el 26 de octubre de 2010, un (01) mes y cuatro (04) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo. El 20 de enero de 2011 se da una nueva suspensión, de conformidad con el precitado artículo 62 del Código Orgánico Tributario, cuando la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso el recurso contencioso tributario subiudice; transcurriendo hasta la fecha de interposición de dicha acción judicial el lapso de un (01) mes y veintinueve (29) días. Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede este sentenciador considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad (numeral 2 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.