TSJ/SPA, Sent. N° 00500, Exp. 2012-0580, 09/05/2012
Expediente2012-0580
PonenteMÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-05-09
DecisiónSe DIFIERE
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada proferida el 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado. Sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”. En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal señaló lo siguiente: Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…): En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala: Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique Vescovi, ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26). En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no quedan dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.