TSJ/SPA, Sent. N° 00500, Exp. 2007-0439, 24/04/2008
Expediente2007-0439
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 743 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Ferretería Gugliotta, C.A. Ahora bien, previamente a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación planteada, debe esta Sala declarar firmes al no ser objeto de la presente apelación, los pronunciamientos del a quo respecto a lo siguiente: 1) la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo bajo la argumentación de prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente y 2) la improcedencia de la violación a los principios y garantías constitucionales. Asimismo, al haber quedado firme la obligación principal, resulta en consecuencia firme la multa impuesta. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Alzada observa de las denuncias planteadas por la representación judicial del Fisco Nacional, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios. Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta alzada a decidir y a tal efecto observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto a la exigibilidad de intereses compensatorios y de la actualización monetaria (Vid. entre otras, sentencias Nros. 02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), lo siguiente: “Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente: ‘(…) En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado. Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.”
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 743 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Se condena en costa al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.