TSJ/SPA, Sent. N° 00050, Exp. 2012-0379, 25/01/2018
Expediente2012-0379
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-01-24
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Sobre el aludido vicio, la representación judicial del Fisco Municipal alegó la presunta errónea aplicación por parte del Tribunal a quo de las normas contenidas en los artículos 1, 3, numeral 6, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de diciembre de 2005” y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del “Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del 16 de febrero de 2006” del mismo Municipio, sobre la obligación de retener y enterar por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el tres por ciento (3%) de los pagos realizados “a sus proveedores que ejerzan las actividades de construcción de obras y prestación de servicios que no posean su establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Valencia y/o que no poseen licencia de actividades económicas emitidas por la Administración Tributaria”. De allí que, ratificó el contenido de la Resolución recurrida “en todo cuanto se relacione con los argumentos esgrimidos en el presente proceso, así como el Acta Fiscal N° AFR/2010 de fecha 4 de agosto de 2010, la cual contiene cada uno de los presupuestos de hecho y de derecho en el que se fundamenta el reparo fiscal”. Argumentó que de la lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 del “Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones” publicado en la Gaceta Municipal Núm. 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006, “resulta claro que los agentes de retención deben retener el impuesto a aquellos contribuyentes que no posean establecimiento permanente en el Municipio Valencia o a aquéllos que teniéndolo no posean licencia de actividades económicas”; y que el aludido artículo “ha sido dictado bajo las condiciones legales y constitucionales requeridas para el desarrollo de las disposiciones normativas”, por lo tanto, su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad es improcedente. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Sillas California, C.A. arguyó que es errado el argumento de la apoderada judicial del Municipio contra la desaplicación decidida por el Tribunal del instancia, por cuanto sostener que “ese reglamento fue ‘dictado bajo las condiciones legales y constitucionales requeridas para el desarrollo de las disposiciones normativas’, no desvirtúa el apego a derecho y juridicidad de la decisión del a-quo”. Sostuvo, además, que “en protección de los principios constitucionales y legales que informan a la tributación en general, y en particular, a la tributación municipal, y en respeto de los derechos y garantías de los sujetos pasivos de cualquier relación jurídica tributaria, que en el ámbito municipal, la retención en la fuente (sistema de recaudación, oportuno, efectivo y de fácil control fiscal por parte del ente estatal), se adecue a la naturaleza jurídica, estructura, funcionamiento y características propias de este impuesto municipal sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, debiendo aplicarse iguales consideraciones a los efectos que produce la solidaridad pasiva en los “agentes de retención” del aludido impuesto. En ese sentido, el Tribunal de mérito, “en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, proced[ió] a desaplicar por control difuso constitucional el Artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del Municipio Valencia (Gaceta Municipal 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006) y establec[ió] que, para el caso de autos, lo jurídicamente procedente es aplicar la retención de impuesto tomando en cuenta para su cálculo las alícuotas establecidas en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza para cada actividad económica y no el porcentaje de retención establecido en el Reglamento Parcial Nº 1 de Retenciones supra citado”. En consecuencia estimó, que una vez verificado por parte de la Administración Tributaria Municipal el incumplimiento de la obligación por parte del agente de retención, deberá exigir el pago del monto dejado de retener por concepto del mencionado impuesto, en ejecución de la responsabilidad solidaria, atendiendo a las alícuotas en referencia.