Sentencia N° 50 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de enero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00050, Exp. 2015-1058, 21/01/2016
Expediente2015-1058
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2016-01-20
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por la ciudadana Haydee Coromoto Flores de López, quien solicitó la rectificación de un acta de matrimonio. El Tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, considerando que la solicitud debía ser atendida por el Registro Civil. La Sala, tras analizar los antecedentes y las normas aplicables, concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación, confirmando así la decisión del Tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa: En el caso bajo examen, la solicitante pretende la rectificación del Acta de Matrimonio, de fecha 1 de diciembre de 1971 inserta a los folios 11 y 12 del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el entonces Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión del 6 de octubre de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este orden de consideraciones se advierte que la rectificación pretendida por la parte actora del acta de matrimonio de fecha 1 de diciembre de 1971, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se refiere al número de cédula de identidad con el que fue identificado quien fuera su cónyuge, alegando en tal sentido que en lugar de ser el N°“1.035.670” debió indicarse el siguiente“1.037.670”. Precisado lo anterior, resulta oportuna la cita de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Conforme se aprecia de las normas antes transcritas, si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afectan el fondo del asunto, el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, y en los que versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. En tal sentido y respecto a los mencionados errores materiales, interesa destacar el contenido del artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 del 18 de enero de 2013), que establece: “Errores Materiales Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Hechas las anteriores precisiones y tomando en cuenta el motivo en razón del cual la parte actora plantea la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, esto es, corregir el error respecto a uno de los números de la cédula de identidad de quien fuera su cónyuge, (un aspecto que no afecta el fondo del acta a que se refiere), debe concluirse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana HAYDEE COROMOTO FLORES DE LÓPEZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 6 de de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de matrimonioAdministración Pública

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