Sentencia N° 50 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de enero de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00050, Exp. 2012-1585, 22/01/2014
Expediente2012-1585
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-01-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de Intershipping, C.A. La controversia se centró en si los contenedores vacíos debían ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal, lo que implicaría la aplicación de sanciones según el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala concluyó que los contenedores no eran mercancías y, por lo tanto, no podían ser sancionados bajo dicho artículo, aplicando en su lugar el artículo 121, numeral 6 de la misma ley, que establece sanciones para auxiliares de la administración aduanera.

Extracto de la motiva

En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”. Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece: “Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía”. De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en el Decreto Ley y el aludido Reglamento de 1991, para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso. Vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.). En armonía con lo señalado, esta Alzada aprecia que la Administración Aduanera en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Intershipping, C.A, por haber detectado la permanencia de cincuenta y nueve (59) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.117 del 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., la cual se CONFIRMA. 2.- FIRME por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional el pronunciamiento del Tribunal de mérito en cuanto a la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Intershipping, C.A. 3.- Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera de emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, por concepto de sanción pecuniaria por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) por cada una de las Resoluciones de Multa antes identificadas. 4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional.

Palabras clave

aduanassancionesimportaciónexportaciónreglamentomercancías

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