Sentencia N° 5 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de febrero de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00005, Exp. 2017-0286, 09/02/2023
Expediente2017-0286
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-02-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor de Laboratorios Leti, S.A.V., anulando el Oficio de Clasificación Arancelaria emitido por el SENIAT, que clasificaba el medicamento Pharmorat como un complemento alimenticio en lugar de un medicamento. La decisión se basa en la consideración de que el producto debe ser clasificado como medicamento, de acuerdo con la normativa vigente y el registro sanitario correspondiente. Además, se confirma la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa.

Extracto de la motiva

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 00651 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A., y Fulvio Leonardo Italiani Firrito, respectivamente). Ahora bien, en cuanto a la clasificación arancelaria que debe corresponder al producto Pharmorat, se estima necesario analizar la prueba consignada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, relacionada con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional- que a continuación se detallan: - Declaración del testigo-experto, ciudadano Raúl Cardona, antes identificado, médico en ejercicio, en la cual manifestó, entre otras cosas, al preguntarle si el pharmorat es un producto natural y por ende un medicamento natural: “(…) La Ley de Medicamentos de Venezuela del año 2000, incluye los productos naturales con propiedades terapéuticas dentro del marco de medicamentos, y la norma del año 2014 desarrolla el concepto y los denomina productos naturales con propiedades terapéuticas (…) Si, el extracto purificado del PANAX GINSENG tiene un conjunto de ginsenósidos en diferentes proporciones y cumple los criterios de elaboración y calidad de las normas de buenas prácticas de manufacturas y de las condiciones de los productos naturales con propiedades terapéuticas definidas en la normas venezolanas correspondientes publicadas en Gaceta Oficial (…)”. En este sentido, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable ratione temporis; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V. y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). Vinculado a lo expuesto, esta Alzada considera oportuno destacar lo previsto en la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, aplicable en razón del tiempo, con respecto a los conceptos de Medicamento y Producto Farmacéutico, la cual en sus artículos 3, 4 y 5 (numeral 5) y 18 disponen lo siguiente:

Dispositiva

Se ANULA el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012, relacionada con el medicamento Pharmorat.

Palabras clave

Clasificación ArancelariaMedicamentoPharmoratLaboratorios LetiSENIAT

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