Sentencia N° 5 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00005, Exp. 1971-0299, 10/02/2022
Expediente1971-0299
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2022-02-10
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del 12 de mayo de 1971, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, que declaró terminada la averiguación por no haberse comprobado el delito de contrabando. La consulta se realizó en virtud de la obligación de remitir decisiones que contraríen las pretensiones del Estado. La Sala destaca que no se demostró que los productos de las empresas demandadas fueran de origen extranjero, lo que fundamenta la decisión de no proseguir con la averiguación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la sentencia del 12 de mayo de 1971, que declaró terminada la presente averiguación y sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por no corresponder a los Juzgados de Hacienda seguir las tramitaciones requeridas en el caso referente al ejercicio de las labores lícitas de las empresas. En este sentido el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (aplicable ratione temporis) establece: “Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia queda salvo lo dispuesto en el artículo 371 de esta Ley, respecto a los juicios breves”. De la disposición normativa antes citada se observa que los extintos Tribunales Superiores de Hacienda debían remitir sus decisiones en consulta a la entonces Corte Suprema de Justicia, salvo aquellas referidas al juicio breve. Igualmente, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República. Asimismo esta Sala ha señalado también, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público. Ahora bien, dicha consulta no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Vid., sentencia número 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala número 01590 del 24 de noviembre de 2011). En virtud de lo precedentemente expuesto considera la Sala que en el caso de autos, resulta procedente la consulta de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (aplicable ratione temporis), por cuanto se trata de un fallo emanado de un Juzgado Superior de Hacienda, el cual no fue dictado en el marco de un juicio breve. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia del 12 de mayo de 1971, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda que declaró terminada la “averiguación sumaria por la presunta infracción de la Ley de Aduanas”, de conformidad con el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (aplicable ratione temporis), contra los ciudadanos LUIS GONZALO SUÁREZ ROA y FÉLIX ROA, antes identificados. 2.- Conociendo en consulta del prenombrado fallo, el mismo se CONFIRMA.

Palabras clave

consultahaciendaamparojurisdicciónorden públicoderechosconstitucionalinterés general

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