Sentencia N° 5 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de enero de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00005, Exp. 2013-1520, 16/01/2014
Expediente2013-1520
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-01-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Ramón Antonio Navas González. La decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia fue confirmada, ya que el demandante estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322, lo que impedía su despido sin causa justificada. La Sala determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del asunto, confirmando así el fallo consultado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente: En el caso de autos, consta del folio 7 al 10 del expediente la decisión de fecha 8 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre 2012. Señalado lo anterior, considera esta Sala oportuno precisar que en el aludido Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido, (28 de septiembre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), desmejorados(as), ni trasladados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 13 de julio de 2013, siendo despedido el día 28 de septiembre de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “Vigilante y Utility de Reparaciones Menores”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajador temporero u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Ramón Antonio NAVAS GONZÁLEZ estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 8 de octubre de 2013. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Ramón Antonio NAVAS GONZÁLEZ, contra las “Residencias 2014”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboraldespido

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