Sentencia N° 499 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00499, Exp. 2025-0154, 03/07/2025
Expediente2025-0154
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2025-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y muebles de la ciudadana Maritza Josefina Ortega Seijas, a solicitud de la empresa Agroguárico Potencia, S.A., debido a un presunto incumplimiento del 'Convenio de Financiamiento Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021'. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la efectividad del fallo ante el riesgo de insolvencia de la demandada. Se ordenó el embargo preventivo sobre varios bienes muebles y cuentas bancarias de la demandada, así como la notificación a las autoridades correspondientes para asegurar el cumplimiento de la medida. La Sala destacó la importancia de proteger los derechos de la parte actora y la urgencia de evitar que la ejecución del fallo se vuelva ilusoria. Finalmente, se estableció un plazo de treinta días para que se cumplan las órdenes de embargo y se registren las medidas cautelares en los registros públicos pertinentes.

Extracto de la motiva

Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial. De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Dispositiva

1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTEGA SEIJAS, ya identificada, constituidos por un fundo denominado 'Las Marías' constante de 453,427 Hectáreas, ubicado en el sector Pascualero, Municipio José Félix Rivas, Estado Guárico y por una casa ubicada en la planta baja de un Edificio, en la calle Ricaurte cruce con calle Ayacucho, numero catastral E-12 M-11 PRO-OI S-04 M-04L-28, en Tucupido del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Guárico. 2.- ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Rivas del estado Bolivariano de Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTEGA SEIJAS, ya identificada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 218.429,39); que se indican a continuación: a) Un Automóvil, Modelo Spark, Color: Beige, año 2013, Placa AFS60GM, b) Un Camión Marca Mack, Modelo R609TV, Tipo Chuto, Color Blanco y Azul, año 1978 Placas 85ISAO, Serial R609TV28275; c) Un Tractor Marca Massey Fergunson, Modelo 292/4WD, Color Naranja y Blanco, Serial de Chasis 2924183497, Serial Motor SD8904B670967L; d) Una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fortuner, año 2010, Color Gris, Placa AA440UB Serial 8XA11ZV50A6003506, e) Una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Runner, año 2017, Color negro, Placa AC769YK; y f) Una sembradora, Marca Jumil, Modelo JM 2040. 4.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponible, en las cuentas corrientes números: 1) 0102 0113 60 0000 17 0516 en el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; 2) 0108-007496-0100-15048-8 en el BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal; 3) 0105-0057541057-24478-3 en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; y 4) 0163021812183008594 en el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal; cuyo titular es la ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTEGA SEIJAS, ya identificada. 5.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada. A tales fines se le otorgan treinta (30) días continuos. 6.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Palabras clave

Medidas CautelaresEmbargoProhibición de EnajenarContencioso-Administrativo

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